LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2014)

 

Fuente: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/20000-24999/24541/texact.htm

 

TITULO I - ADMINISTRACION FINANCIERA. 6

CAPITULO I-SISTEMA PRESUPUESTARIO.. 6:                       1. 6, 2. 6, 3. 6, 4. 7, 5. 7, 6. 8, 7. 8, 8. 8, 9. 9, 10. 10, 11. 10, 12. 10, 13. 10, 14. 11, 15. 11, 16. 11, 17  11, 18  12, 19  12, 20  13, 21  13, 22. 13, 23. 13, 24. 14, 25. 14, 26. 15, 27. 15, 28. 15, 29. 15, 30. 16, 31. 16, 32. 16, 33. 16

CAPITULO II-SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL. 17:                      34. 17, 35. 17, 36. 18, 37. 19, 38. 19, 39. 19, 40. 19

CAPITULO III - SISTEMA DE TESORERIA.. 20:                         41. 20, 42. 20, 43. 20, 44. 20, 45. 21, 46. 21, 47. 21, 48. 22, 49. 22, 50. 22, 51. 23, 52. 23

CAPITULO IV -  SISTEMA DE CREDITO PUBLICO.. 23:                         53. 23, 54. 24, 55. 25, 56. 26, 57. 27, 58. 27, 59. 27, 60. 28, 61. 29, 62. 29, 63  30, 64  30, 65  30, 66  31, 67  31, 68  34, 69. 34, 70. 35, 71. 35

CAPITULO V - SEGURIDAD SOCIAL. 35:                        72. 35, 73. 35, 74.-. 36, 75. 36, 76. 36

CAPITULO VI - PERSONAL Y SALARIOS. 36                            77. 36, 78. 37, 79. 37, 80. 37, 81. 38, 82. 38, 83. 39, 84. 39, 85. 40, 86. 40

CAPITULO VII - RECURSOS PUBLICOS. 40                        87. 40, 88. 41, 90. 41, 91. 42, 92. 42, 93. 43, 94. 43, 95. 43, 96. 43, 97. 44, 98. 44, 99. 45, 100. 46, 102  46, 103  47, 105  47, 106  48, 107. 49, 108. 49, 109. 50, 110. 50, 112. 51, 113. 52, 114. 52, 115. 52

CAPITULO VIII - CUPOS FISCALES. 53                  116. 53, 116 bis. 53

 

TITULO II - ACTIVIDAD INSTITUCIONAL DEL ESTADO NACIONAL  54

CAPITULO I - RELACION NACION-PROVINCIAS. 54                          117. 54, 118. 54, 119. 55, 120. 55, 121. 55, 122. 55, 123. 56, 124. 56, 125  56, 126  57, 127  57, 128  58, 129. 58, 130. 59, 131. 59

CAPITULO II- EMPRESAS PUBLICAS Y ENTES RESIDUALES. 60                          132. 60, 133. 60, 134. 61, 136. 62, 137. 62, 138. 63, 139  64, 140  64, 141  65, 142  65, 143. 66, 144. 66, 145. 66

CAPITULO III - CREACION DE FONDOS FIDUCIARIOS. 67                         146. 67, 147. 67, 148. 68, 150. 70, 151. 72

CAPITULO IV - UNIVERSIDADES NACIONALES. 73                           152. 73, 153. 74, 154. 74

CAPITULO V - ORGANIZACION DEL ESTADO.. 75                            155. 75, 156. 75, 157. 75, 158. 75, 159. 76, 160. 76

 

TITULO III. OTROS ASPECTOS DEL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO.. 76

CAPITULO I -  ADMINISTRACION DE BIENES. 76                      162. 77, 163. 77, 164. 77

CAPITULO II - INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PUBLICOS. 77                         165. 77, 166. 78, 167. 78, 168. 78, 169. 79, 170  79

CAPITULO III -  CADUCIDAD DE DERECHOS PARA ACCIONAR CONTRA EL ESTADO.. 80                              171  80, 172  80, 173  81

CAPITULO IV - ARTICULOS NO CLASIFICADOS EN LOS CAPITULOS PRECEDENTES. 81                     174. 81, 175  84, 176  84, 177  85, 178  85, 179. 85, 180. 86, S/N.. 861, S/N2.-. 86, S/N.. 873, S/N.. 874, S/N.. 875, S/N.. 886, S/N.. 887

PLANILLA ANEXA AL , 9°. 88

 

 

TITULO I - ADMINISTRACION FINANCIERA

 

CAPITULO I-SISTEMA PRESUPUESTARIO

 

ARTICULO 1°.- Ningún subsidio del presupuesto, será pagado a la institución beneficiaria sin establecer previamente su existencia y funcionamiento regular y si la misma no comprueba contribuir con el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por lo menos de recursos propios, ajenos al subsidio del ESTADO FEDERAL a la atención de sus gastos.

 

En el caso de subsidios otorgados para fines instructivos y educativos no podrá liquidarse suma alguna, mientras no se dé cumplimiento a los requisitos de la reglamentación respectiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Tampoco se harán efectivos los subsidios concedidos a aquellas instituciones que ya percibieron otros subsidios nacionales por el mismo concepto y con igual fin.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 125 y 24.764, Artículo 53).

 

ARTICULO 2°.- Ninguna institución subvencionada por el ESTADO NACIONAL, podrá destinar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma que perciba por tal concepto, a la atención de sueldos, viáticos o imputaciones equivalentes.

 

(Fuente: Ley Nº 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 126).

 

ARTICULO 3°.- Autorízase a los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para reajustar los créditos de sus presupuestos jurisdiccionales, debiendo comunicar al señor Jefe de Gabinete de Ministros las modificaciones que dispusieran. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados.

 

Las Jurisdicciones mencionadas tendrán la libre disponibilidad de los créditos que les asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determina en forma expresa.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 16 y 83; 24.156, Artículo 137 inciso c) y 24.764, Artículo 53).

 

ARTICULO 4°.- Autorízase al Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para reasignar los créditos de su presupuesto jurisdiccional debiendo comunicar al señor Jefe de Gabinete de Ministros las modificaciones que se dispusieran. Tales modificaciones sólo podrán realizarse, en estricta observancia de los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en la utilización de los recursos, dentro del respectivo total de créditos autorizados, sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de las remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptos análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor del mismo, excepto cuando el señor Jefe de Gabinete de Ministros le otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o para creación de cargos por un período menor de DOCE (12) meses. Tendrá la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determine en forma expresa. El señor Jefe de Gabinete de Ministros, junto con el proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional enviará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el anteproyecto preparado por el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION, acompañando los antecedentes respectivos cuando las estimaciones efectuadas por dicho organismo no coincidan con las del proyecto general. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1° de la Ley Nº 24.937 y sus modificatorias.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 17 y 83; 22.202, Artículo 33; 23.853, Artículo 5°, primer párrafo; 24.156, Artículo 137 incisos c) y d); 24.764, Artículo 53 y 26.855, Artículo 19).

 

ARTICULO 5°.- Las instituciones pertenecientes al Sistema Bancario Oficial, cuya nómina se detalla a continuación, someterán anualmente a aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL su Presupuesto y Plan de Acción, en el tiempo, forma y condiciones que a tal efecto el mismo establezca;

 

- BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

 

- BANCO DE LA NACION ARGENTINA

 

- BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANONIMA.

 

- BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA.

 

El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá dar cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de dictado de cada uno de los decretos que aprueben los planes de acción y presupuesto de las instituciones pertenecientes al Sistema Bancario Oficial a las que se refiere este artículo.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 23.410, Artículos 33 y 61; 24.855, Artículo 16 y Decretos Nros. 2.703 de fecha 20 de diciembre de 1991 y 1.504 de fecha 21 de agosto de 1992).

 

ARTICULO 6°.- Deróganse en sus partes pertinentes las normas que crean, facultan o establecen el funcionamiento de fondos de reserva, economías de inversión o similares, constituidos con saldos de créditos no comprometidos al finalizar el ejercicio y/o ejercicios anteriores, excepto las correspondientes al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a las universidades nacionales.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 23.763, Artículos 32 y 39 y 23.990, Artículo 31).

 

ARTICULO 7°.- Exceptúase a la PRESIDENCIA DE LA NACION de las disposiciones de la Ley Nº 17.502 a fin de que con los créditos asignados en la Categoría Programática 1 - Actividades Centrales - Inciso 5 Transferencias, pueda realizar gastos referidos a ayudas sociales, a personas o a instituciones de enseñanza, culturales y sociales, sin fines de lucro.

 

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar las normas de procedimiento relacionadas con lo dispuesto en el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículos 22 y 45, y 24.764, Artículo 53).

 

ARTICULO 8°.- Los créditos aprobados por las leyes de presupuesto para la atención de las pensiones graciables que otorga el PODER LEGISLATIVO NACIONAL mantendrán la vigencia, hasta su total utilización, no obstante la finalización de los ejercicios presupuestarios en los que dichos créditos fueron aprobados.

 

(Fuente: Ley Nº 24.764, Artículos 54 y 57).

 

ARTICULO 9°.- Los Organismos de Ciencia y Tecnología indicados en la Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante de la presente medida, podrán:

 

a) Dentro del crédito del Inciso 1 —Gastos en Personal— efectuar modificaciones en los niveles escalafonarios correspondientes, con excepción del primer nivel. Dichas modificaciones deberán ser notificadas fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dentro de los CINCO (5) días hábiles de su dictado. Recibida dicha modificación y dentro de los OCHO (8) días hábiles, la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO deberá expedirse sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas precedentemente. Vencido dicho plazo sin que la citada Oficina se haya expedido la medida tendrá plena vigencia.

 

Las economías de gastos en personal originadas en virtud del ejercicio de la facultad otorgada en el párrafo anterior podrán ser destinadas a financiar, dentro de cada Organismo, premios o bonificaciones para el personal investigador y de apoyo, según criterios de productividad científica y tecnológica. Estos conceptos no podrán generar crecimientos automáticos para los ejercicios venideros.

 

b) Dictar normas relativas a la generación de recursos provenientes de la venta de productos, bienes muebles, derechos, servicios y de subsidios, donaciones y herencias, así como de todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. La incorporación en los respectivos presupuestos de los mayores recursos que se generen durante el ejercicio se efectivizará a través de la facultad conferida al señor Jefe de Gabinete de Ministros.

 

c) Destinar el producido de la venta de bienes inmuebles para su reequipamiento de acuerdo con las necesidades que surjan de su plan estratégico.

 

Las facultades conferidas por el presente artículo podrán ser ejercidas por los Organismos comprendidos, en la medida que sometan al GABINETE CIENTIFICO TECNOLOGICO, el Plan Estratégico y el Plan de Transformación a que aluden los Artículos 1° y 3° del Decreto Nº 928 del 8 de agosto de 1996.

 

(Fuente: Ley Nº 24.938, Artículos 25 y 86).

 

ARTICULO 10.- Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para instrumentar la forma de pago de los retroactivos que pudieran generarse por los reajustes de haberes y rehabilitaciones, que hubieren sido reconocidos en sede administrativa y hasta la disponibilidad de los respectivos recursos.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 24.938, Artículo 47 y 25.064, Artículo 61).

 

ARTICULO 11.- Los créditos que se asignen en las respectivas leyes de presupuesto para la Jurisdicción 90 —Servicio de la Deuda Pública— no podrán disminuirse para incrementar créditos de las restantes Jurisdicciones y Entidades integrantes de la Administración Nacional.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 25.064, Artículos 27 y 61 y 25.967, Artículos 15 y 97).

 

ARTICULO 12.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS actualice la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto, disponiendo el ordenamiento temático de los artículos resultantes de las modificaciones producidas durante su vigencia a partir del último texto ordenado, excluyendo los artículos sustituidos implícitamente por otras disposiciones, así como también aquellos que hayan perdido actualidad o cumplido su finalidad. En aquellos casos que resulte necesario podrán efectuarse las adecuaciones que se requieran para la mejor inteligencia de la ley y la interpretación autónoma de los artículos, respetando estrictamente las normas legales de origen.

 

Asimismo, autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para incorporar en los textos legales cuya actualización u ordenamiento se disponga periódicamente, los artículos de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto, que afecten a los mismos.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 22.202, Artículos 35 y 36, 25.967, Artículo 59 y 26.728, Artículo 74).

 

ARTICULO 13.- Exceptúase de efectuar las contribuciones del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los recursos provenientes de fuentes tributarias y no tributarias y de remanentes de ejercicios anteriores a los recursos con afectación específica del PODER JUDICIAL DE LA NACION, del PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a los recursos propios de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION y de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

 

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 19, penúltimo párrafo, y 81).

 

ARTICULO 14.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para implementar los procedimientos que permitan la capitalización en la Sociedad VENG SOCIEDAD ANONIMA de las tareas realizadas por Entes y por profesionales de Organismos Nacionales del Sistema Científico Tecnológico en el Desarrollo de Medios de Acceso al Espacio y Servicio de Lanzamiento, particularmente para el proyecto “INYECTOR SATELITAL PARA CARGAS UTILES LIVIANAS” de la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE).

 

(Fuentes: Leyes Nros. 25.237, Artículo 60, y 25.401, Artículo 116).

 

ARTICULO 15.- Suspéndese la aplicación de las disposiciones del Artículo 27 de la Ley Nº 24.948.

 

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 25 y 116).

 

ARTICULO 16.- Los Agentes Fiduciarios de los Fondos Fiduciarios integrados total o parcialmente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL deberán suministrar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS la información que ésta requiera, en especial aquélla relacionada con los estados presupuestarios, contables y financieros de los fondos involucrados, conforme con los lineamientos que a tal efecto determine dicha Secretaría.

 

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 34 y 116).

 

ARTICULO 17.- Sin perjuicio de las normas establecidas en materia de crédito público, las modificaciones a realizar al presupuesto aprobado de los Fondos Fiduciarios del ESTADO NACIONAL durante el período de ejecución que implique la alteración con signo negativo del resultado económico o financiero, o el incremento del endeudamiento bruto autorizado, deben ser aprobadas por resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del citado Ministerio, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

 

Las modificaciones no comprendidas en lo establecido en el párrafo anterior, deberán ser aprobadas por resolución de la autoridad responsable del Fondo Fiduciario, con la obligación de remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO copia autenticada de dicho acto administrativo, adjuntando los antecedentes que fundamentan la medida. La resolución quedará firme si pasados QUINCE (15) días corridos de la recepción de la documentación por parte de la citada Oficina Nacional ésta no opusiere reparos formales y de razonabilidad a la modificación.

 

Al finalizar el ejercicio financiero los Fondos Fiduciarios procederán a informar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION el cierre de las cuentas de sus presupuestos y toda otra información que ésta determine, dentro de la cual se deberá incluir un informe sintético de los resultados obtenidos en la gestión anual, los cuales serán analizados por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO y cuyas conclusiones deberán incorporarse al informe requerido en el tercer párrafo del Artículo 43 de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones.

 

Las máximas autoridades de los Entes comprendidos en los incisos b), c) y d) del Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, antes del día 15 del mes posterior al que se informa, la ejecución económica y financiera de sus presupuestos, de acuerdo con los lineamientos establecidos a tal fin por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

 

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 50 y 93).

 

ARTICULO 18.- En caso de operarse el supuesto previsto en el Artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, se faculta al señor Jefe de Gabinete de Ministros para adecuar el Presupuesto General de la Nación, a los efectos de incorporar las partidas presupuestarias ejecutadas durante el período en que haya regido la prórroga prevista en el citado artículo, sin exceder el total de créditos aprobado por la Ley de Presupuesto del año correspondiente.

 

(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 56 y 95).

 

ARTICULO 19.- El señor Jefe de Gabinete de Ministros, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, incorporará los sobrantes presupuestarios de la Jurisdicción 01 - PODER LEGISLATIVO NACIONAL, existentes al cierre de cada ejercicio fiscal, para atender programas sociales, necesidades adicionales de funcionamiento y bienes de uso del PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

 

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 20 y 75).

 

ARTICULO 20.- El señor Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública al solo efecto de incorporar los importes originados en la caída de avales que no se recuperen en el ejercicio vigente y el incremento en los recursos del TESORO NACIONAL por el reintegro de los importes cobrados de los mismos de ejercicios anteriores. El señor Jefe de Gabinete de Ministros podrá delegar la facultad otorgada en este artículo en el señor Secretario de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

 

(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 22 y 97).

 

ARTICULO 21.- A los efectos de la evaluación del cumplimiento del Artículo 10 de la Ley Nº 25.917, serán excluidos los gastos financiados con aportes no automáticos realizados por el Gobierno Nacional a las Jurisdicciones Provinciales y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que tengan asignación a erogaciones específicas.

 

(Fuente: Ley Nº 26.198, Artículos 20 y 105).

 

ARTICULO 22.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá atender con imputación a su presupuesto el gasto que demande el pago de las comisiones y gastos bancarios de las cuentas recaudadoras abiertas a su nombre, a partir del año 2007 inclusive.

 

Lo establecido en el párrafo precedente no modifica el marco normativo vigente respecto a las comisiones y gastos bancarios que originan las cuentas recaudadoras, conforme a las previsiones del Artículo 23 de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, cuya aplicación al ámbito de la seguridad social fue dispuesta por el Decreto Nº 507 del 24 de marzo de 1993 ratificado por la Ley Nº 24.447.

 

(Fuente: Ley Nº 26.198, Artículos 24 y 105 y Ley Nº 26.422, Artículo 35).

 

ARTICULO 23.- Autorizada la ejecución de una obra de suministro de gas natural a usuarios abastecidos con gas propano indiluido por redes, conforme lo prescribe el Artículo 2° de la Ley Nº 26.019, el señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones necesarias a fin de asignar los fondos que se originarían producto de dicha sustitución al repago anual y/o al aporte de las inversiones y de cualquier otra erogación que se devengue con motivo de la ejecución de las obras previstas en la mencionada ley, de acuerdo con la estructura financiera en la que se desarrolla el proyecto.

 

En la estructuración de cualquier proyecto de sustitución de redes de gas licuado de petróleo indiluido por gas natural, podrá decidirse la aplicación en forma total o parcial de las disposiciones previstas en la Ley Nº 26.095.

 

El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS reglamentará el funcionamiento del régimen de inversiones de infraestructura básica de gas con el objetivo de procurar un ahorro financiero para el ESTADO NACIONAL, quedando exceptuadas únicamente las operaciones precedentes de lo previsto en el inciso a) del Artículo 5° de la Ley Nº 25.152 y de lo dispuesto en la última frase del primer párrafo del Artículo 2° del Decreto Nº 180 del 13 de febrero de 2004.

 

(Fuente: Ley Nº 26.198, Artículo 100).

 

ARTICULO 24.- Autorízase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para incrementar fuentes financieras en concepto de disminución de adelantos a proveedores y contratistas con el objeto de financiar los gastos que demande la ejecución física de proyectos o la contraprestación de bienes y servicios para los cuales fueron otorgados dichos adelantos, independientemente del ejercicio fiscal en que se hubieran constituido tales activos financieros.

 

(Fuente: Ley Nº 26.337, Artículo 94 y Ley Nº 26.546, Artículo 93).

 

ARTICULO 25.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgará aportes no reintegrables del Tesoro Nacional al Fondo Unificado creado por el Artículo 37 de la Ley Nº 24.065, con destino al pago de las obligaciones exigibles de dicho Fondo para el cumplimiento de sus funciones específicas y al sostenimiento sin distorsiones del sistema de estabilización de precios en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) mediante el auxilio financiero al Fondo de Estabilización creado por la Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex - SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, en el marco del Artículo 36 de la Ley Nº 24.065 y administrado por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), en su calidad de Organismo Encargado del Despacho (OED) conforme el Decreto Nº 1.192 del 10 de julio de 1992, debiéndose entender dentro de dichos conceptos todas las acciones adoptadas y aquellas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 4° del Decreto Nº 465 del 6 de mayo de 2005, su normativa complementaria y modificatoria, así como las que pudieran tener origen en la Resolución Nº 826 del 6 de agosto de 2004, de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, su normativa modificatoria y complementaria.

 

(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 19 y 92).

 

ARTICULO 26.- A los efectos del cómputo de lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 2° de la Ley Nº 25.152, considéranse incluidos en el citado inciso, tanto los avales del TESORO NACIONAL como la capitalización por coeficiente de actualización.

 

(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 57 y 92).

 

ARTICULO 27.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, con intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecerá un Programa de Inversiones Prioritarias conformado por proyectos de infraestructura económica y social que tengan por destino la construcción de bienes de dominio público y privado para el desarrollo del transporte, la generación y provisión de energía, el desarrollo de la infraestructura educativa, ambiental y la cobertura de viviendas sociales. Los proyectos y obras incluidos en el Programa mencionado en el párrafo anterior se considerarán un activo financiero y serán tratados presupuestariamente como adelantos a proveedores y contratistas hasta su finalización.

 

(Fuente: Leyes Nros. 26.546, Artículos 17 y 93 y 26.784, Artículo 70).

 

ARTICULO 28.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar los actos necesarios para el mantenimiento de la vigencia del Régimen de Suministro de Gasoil a precio diferencial al transporte público de pasajeros, a que se refiere el Decreto Nº 675 de fecha 27 de agosto de 2003 y sus modificatorios, con las fuentes de financiamiento establecidas en el Artículo 3° del Decreto Nº 449 de fecha 18 de marzo de 2008, con las modificaciones que resulte necesario efectuar para tales fines.

 

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 72 y 93).

 

ARTICULO 29.- El ESTADO NACIONAL atenderá, mediante aplicaciones financieras, las obligaciones emergentes de las diferencias que se produzcan entre la tarifa reconocida a la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA por el numeral 1 y 2 de la Nota Reversal del 9 de enero de 1992 “Tarifa y Financiamiento Proyecto Yacyretá”, del Tratado Yacyretá signado con la REPUBLICA DEL PARAGUAY, y el valor neto que cobra en el Mercado Spot liquidado, por la comercialización en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), conforme la normativa vigente.

 

Las deudas mencionadas en el párrafo anterior, serán incluidas en el Artículo 2°, inciso f) de la Ley Nº 25.152.

 

(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 17 y 75).

 

ARTICULO 30.- Los remanentes de recursos originados en la prestación de servicios adicionales, cualquiera sea su modalidad, cumplimentados por la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, en virtud de la autorización dispuesta por el Decreto-Ley Nº 13.473 de fecha 25 de octubre de 1957 y su reglamentación dispuesta por el Decreto Nº 13.474 de fecha 25 de octubre de 1957, convalidados por la Ley Nº 14.467 y sus modificatorias, podrán ser incorporados a los recursos del ejercicio siguiente originados en el Servicio de Policía Adicional del Servicio Administrativo Financiero 326 - POLICIA FEDERAL ARGENTINA, para el financiamiento del pago de todos los gastos emergentes de la cobertura del servicio. (Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 23 y 75).

 

ARTICULO 31.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 2516/2014 B.O. 22/12/2014. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)

 

(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 24 y 75).

 

ARTICULO 32.- Los remanentes de los recursos originados en la prestación de servicios adicionales, cualquiera fuera su modalidad, cumplimentados por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, podrán ser incorporados a los recursos del ejercicio siguiente del Servicio Administrativo Financiero 382 - Policía de Seguridad Aeroportuaria, para el financiamiento del pago de todos los gastos emergentes de la cobertura del servicio.

 

(Fuente: Ley Nº 26.784, Artículos 64 y 82).

 

ARTICULO 33.- El TESORO NACIONAL transferirá a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) los recursos necesarios para afrontar el pago de las asignaciones familiares del personal que preste servicios bajo relación de dependencia en los organismos que conforman la Administración Nacional definida en el inciso a) del Artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, incluyendo las universidades nacionales, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Nº 1.668 de fecha 12 de septiembre de 2012.

 

Las Empresas y Sociedades del Estado, y Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, financiarán con recursos propios las asignaciones familiares percibidas por su personal en forma directa a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

 

(Fuente: Ley Nº 26.895, Artículos 18 y 75).

 

CAPITULO II-SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

 

ARTICULO 34.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para:

 

a) Declarar canceladas las deudas que las Jurisdicciones y Entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL, mantengan con el TESORO NACIONAL en concepto de contribuciones para atender planes de obras, anticipos con cargo de reintegro y pagos efectuados por el TESORO NACIONAL, por cuenta de aquéllas, pendientes de cancelación.

 

A tal efecto queda autorizado para realizar las operaciones contables a que diera lugar la aplicación de la autorización conferida precedentemente y disponer la forma en que deben ser registradas dichas cancelaciones en las respectivas Jurisdicciones y Entidades.

 

b) Disponer la afectación de las autorizaciones presupuestarias y de los fondos disponibles de las Jurisdicciones o Entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL que fueren deudoras de otros entes públicos, reglamentando tal procedimiento.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 18.881, Artículo 17; 20.066, Artículo 17; 23.990, Artículos 25 y 44; 24.156, Artículos 8° y 9° y 24.764, Artículo 53).

 

ARTICULO 35.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para:

 

a) Disponer la realización de las operaciones contables que sean aconsejables para lograr una adecuada depuración de las cuentas que se incluyen en la Cuenta de Inversión, en aquellos casos de importes de una antigüedad mayor de DIEZ (10) años. Los montos respectivos serán debitados o acreditados a “Rentas Generales” según corresponda.

 

b) Dar de baja de la Cuenta de Inversión los activos de antigua data oportunamente cancelados por el organismo deudor que hubieran quedado pendientes de su respectiva regularización.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 22.602, Artículos 34, 35 y 42; 23.659, Artículo 31 y 24.156, Título V).

 

ARTICULO 36.- La documentación financiera, la de personal y la de control de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, como también la administrativa y comercial que se incorpore a sus archivos, podrá ser archivada y conservada en soporte electrónico u óptico indeleble, cualquiera sea el soporte primario en que esté redactada y construida, utilizando medios de memorización de datos, cuya tecnología conlleve la modificación irreversible de su estado físico y garantice su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad, asegurando la fidelidad, uniformidad e integridad de la información que constituye la base de la registración.

 

Los documentos redactados en primera generación en soporte electrónico u óptico indeleble, y los reproducidos en soporte electrónico u óptico indeleble a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, serán considerados originales y poseerán, como consecuencia de ello, pleno valor probatorio, en los términos del Artículo 995 y concordantes del Código Civil.

 

Los originales redactados o producidos en primera generación en cualquier soporte, una vez reproducidos, siguiendo el procedimiento previsto en este artículo, perderán su valor jurídico y podrán ser destruidos o dárseles el destino que la autoridad competente determine, procediéndose previamente a su anulación.

 

La documentación de propiedad de terceros podrá ser destruida luego de transcurrido el plazo que fije la reglamentación. Transcurrido el mismo sin que se haya reclamado su devolución o conservación, caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y el destino posterior dado a la misma.

 

La eliminación de los documentos podrá ser practicada por cualquier procedimiento que asegure su destrucción total o parcial, con la intervención y supervisión de los funcionarios autorizados.

 

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para reglamentar las disposiciones del presente artículo.

 

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 30 y 59).

 

ARTICULO 37.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un régimen de compensación entre créditos que tenga el FISCO NACIONAL por deudas tributarias en el porcentaje que pertenezca a la Nación, aduaneras y de Seguridad Social, con sumas que adeude el TESORO NACIONAL a los mismos contribuyentes y responsables.

 

(Fuente: Ley Nº 25.064, Artículos 54 y 61).

 

ARTICULO 38.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a disponer la condonación total o parcial de las deudas que las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL y Entes Residuales en liquidación de empresas privatizadas, mantienen con el ESTADO NACIONAL originadas por la entrega de Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales por aplicación de la Ley Nº 23.982, en la medida que sus respectivos presupuestos se financien, total o parcialmente, por el TESORO NACIONAL.

 

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 66 y 116).

 

ARTICULO 39.- Establécese que las obras públicas incluidas en los presupuestos de las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL y cuyos certificados de obra se cancelen a través de los Fideicomisos creados por los Decretos Nros. 976 del 31 de julio de 2001 y 1.381 del 1 de noviembre de 2001, deberán tener registro presupuestario y contable en las Jurisdicciones y Entidades involucradas. Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, a dictar los procedimientos necesarios para reflejar dicha ejecución.

 

(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 27 y 95).

 

ARTICULO 40.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para establecer aranceles por los servicios de digitalización y archivo de documentación y tareas conexas que preste la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, a las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL y a terceros que requieran dichas prestaciones.

 

(Fuentes: Leyes Nros. Nº 25.967, Artículo 60 y 26.078, Artículo 78).

 

CAPITULO III - SISTEMA DE TESORERIA

 

ARTICULO 41.- Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Pública Nacional utilizarán la contribución del TESORO NACIONAL, que pueda autorizar anualmente la Ley de Presupuesto General, sólo en caso de no existir disponibilidades provenientes de recursos propios en cantidad suficiente.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 23.410, Artículos 29 y 61 y 24.156, Artículos 8° y 9°).

 

ARTICULO 42.- A partir de la iniciación del Ejercicio Fiscal 1995, los Entes Reguladores deberán ingresar al TESORO NACIONAL los recursos originados en las multas que apliquen en cumplimiento de sus funciones de contralor.

 

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 31 y 61).

 

ARTICULO 43.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para realizar las operaciones patrimoniales y contables que resulten necesarias para la liquidación del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales y la instrumentación de la Cuenta Unica del Tesoro. Exceptúase de la incorporación a la Cuenta Unica del Tesoro a las instituciones de la Seguridad Social y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 24.447, Artículos 38 y 61 y 24.764, Artículo 53).

 

ARTICULO 44.- Las Ordenes de Pago emitidas por los Servicios Administrativos Financieros que ingresen, o sean informadas mediante formularios resúmenes, al Sistema Integrado de Información Financiera (SIDIF) administrado por la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, caducarán al cierre del ejercicio posterior al de su conformidad en dicho sistema, salvo aquéllas a las que se les hayan efectuado pagos parciales o cuando correspondan a la cancelación de obligaciones judiciales.

 

Dicha caducidad es de orden administrativo y no implica la pérdida de derechos por parte del acreedor, en la medida que no hubiere operado la prescripción legal del derecho.

 

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículo 78).

 

ARTICULO 45.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para disponer la condonación de deudas por aportes al TESORO NACIONAL de ejercicios anteriores, en la medida que se verifique que la percepción de los recursos haya resultado inferior al cálculo previsto originalmente para cada ejercicio o que otras circunstancias extraordinarias no permitieran el aporte establecido en las respectivas Leyes de Presupuesto.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 25.401, Artículo 40 y 25.565, Artículo 93).

 

ARTICULO 46.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para colocar las disponibilidades del Tesoro Nacional, derivadas o no de la aplicación del Artículo 80 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, como así también las provenientes de la utilización de los anticipos del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales previstos en los Decretos Nros. 8.586 del 31 de marzo de 1947 y 6.190 del 2 de agosto de 1965, en cuentas o depósitos remunerados del país o del exterior, y/o en la adquisición de títulos públicos o valores locales o internacionales de reconocida solvencia y/o en cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados financieros. Dichas operaciones sólo podrán realizarse en la medida que su vencimiento opere dentro del ejercicio fiscal en que se concertaron.

 

El producido generado por la colocación de las disponibilidades del TESORO NACIONAL, ingresará como recurso del mismo.

 

El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional dictará las normas aclaratorias y complementarias del presente artículo.

 

(Fuentes: Ley Nº 26.337, Artículos 29 y 101 y Ley Nº 26.422, Artículo 64).

 

ARTICULO 47.- Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a partir de la fecha en que se produzca la disolución definitiva del FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE (en disolución), el ejercicio de las prerrogativas, derechos y obligaciones establecidos en la Ley Nº 19.870, modificada por su similar Nº 23.103, inherentes al recupero de sumas adeudadas al ESTADO NACIONAL, por los préstamos y subsidios acordados conforme a dicho marco legal, pudiendo delegar en los organismos de su competencia, el tratamiento e instrumentación de las acciones conducentes a tales efectos.

 

(Fuente: Ley Nº 25.565 Artículos 66 y 93).

 

ARTICULO 48.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que a través de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION otorgue anticipos reintegrables de Fondos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para cubrir deficiencias estacionales de caja, los que deberán ser cancelados dentro del ejercicio en que se otorguen y se computarán dentro de los límites para hacer uso transitorio del crédito a corto plazo que autorice anualmente la Ley de Presupuesto para dicha Administración. El uso de esta autorización se medirá como la diferencia entre los adelantos brutos de fondos menos las devoluciones efectuadas. La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS dictará las normas complementarias del presente artículo.

 

(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículo 52).

 

ARTICULO 49.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer la constitución de Aplicaciones Financieras a título gratuito por parte de las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL a favor del TESORO NACIONAL a fin de atender el financiamiento de sus gastos cuando se requiera la utilización de las disponibilidades del Sistema de la Cuenta Unica del Tesoro. Dichas inversiones no podrán constituirse por un plazo mayor de NOVENTA (90) días.

 

El PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá en el mismo acto administrativo la modificación presupuestaria correspondiente y la emisión de los instrumentos de crédito público que se requieran para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 25.725, Artículo 53, 25.827, Artículo 75 y 26.546, Artículo 77).

 

ARTICULO 50.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para disponer la cancelación de las deudas de los organismos a que se refiere el Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, que tuvieran con el TESORO NACIONAL a través de:

 

a) La afectación de los créditos presupuestarios destinados al pago de la deuda reclamada.

 

b) La afectación de cuentas bancarias de cualquier naturaleza de las que sean titulares, a cuyos efectos los Bancos Oficiales, Privados o Mixtos dispondrán la transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de los importes respectivos al solo requerimiento de la SECRETARIA DE HACIENDA.

 

La facultad conferida por el presente artículo será ejercida una vez que la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS determine las normas de procedimiento correspondientes.

 

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 45 y 75).

 

ARTICULO 51.- La SECRETARIA DE HACIENDA podrá solicitar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA adelantos transitorios en el marco de las disposiciones del Artículo 20 de la Carta Orgánica del citado Organismo, sus modificatorias y complementarias.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 26.078, Artículo 48 y 26.198, Artículo 105).

 

ARTICULO 52.- Exceptúase de la aplicación del Artículo 1° de la Ley Nº 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal, a los pagos en efectivo realizados por las Jurisdicciones y Entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Régimen de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas, cuyos montos no superen los PESOS TRES MIL ($ 3.000). En consecuencia, modifícase en el inciso h) del Artículo 81 del Anexo al Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, reglamentario de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, el monto máximo de los gastos individuales efectuados por cajas chicas a PESOS TRES MIL ($ 3.000) y el correspondiente a sus creaciones a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).

 

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 80 y 93).

 

CAPITULO IV -  SISTEMA DE CREDITO PUBLICO

 

ARTICULO 53.- Cuando convenga facilitar la movilización de capitales en el mercado interior o exterior, con el fin de establecer o ampliar servicios públicos o actividades que directa o indirectamente estén vinculadas a los servicios de ese carácter, mediante obras o explotaciones legalmente autorizadas, o realizar inversiones fundamentales para el desarrollo económico del país, declaradas de interés nacional por ley o por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, queda éste facultado para contratar préstamos con Organismos Internacionales económico-financieros a los que pertenezca como miembro la REPUBLICA ARGENTINA, siempre que se ajusten a los términos y a las condiciones usuales, y a las estipulaciones de los respectivos convenios básicos y reglamentaciones sobre préstamos.

 

El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 48 y 83; 20.548, Artículo 7° y 24.156, Título III).

 

ARTICULO 54.- Las Empresas y Sociedades del Estado, las Empresas privadas o mixtas, los organismos del Estado de cualquier naturaleza y los organismos paraestatales, de jurisdicción nacional, provincial o municipal, para los que se autoricen operaciones financieras avaladas por el Tesoro Nacional atenderán el pago de los servicios respectivos con sus propios fondos y sólo subsidiariamente, en caso de insuficiencias transitorias podrán afectarse cuentas de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. La SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS informará a la SECRETARIA DE HACIENDA del citado Ministerio el estado de ejecución de los avales, quedando esta última autorizada a llevar a cabo las acciones que se describen a continuación tendientes a recuperar el monto equivalente al servicio pagado con más los intereses y accesorios que correspondan: 1) afectar órdenes de pago existentes en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a favor de los entes públicos y privados citados precedentemente. A tal efecto se considerarán unificadas las jurisdicciones del ESTADO NACIONAL, 2) afectar recursos de Coparticipación Federal de Impuestos, previa autorización provincial, 3) afectar las cuentas bancarias de cualquier naturaleza de las que sean titulares aquellos entes públicos obligados, a cuyos efectos los bancos oficiales, privados o mixtos dispondrán la transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de los importes respectivos al solo requerimiento de la SECRETARIA DE HACIENDA.

 

La autoridad jurisdiccional de la cual depende el organismo obligado podrá sancionar a los responsables del incumplimiento de estas obligaciones, quedando facultada para que, de reiterarse la situación, los exonere de sus cargos. Los créditos a favor del Tesoro Nacional a que se refiere el presente artículo, serán pasibles de una tasa de cargo, con más intereses que se devengarán desde el lapso transcurrido entre la fecha del débito producido en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y la de reintegro por parte de los obligados.

 

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para su determinación, teniendo en cuenta la evolución de las tasas de mercado. Derógase el Decreto Nº 522 del 15 de marzo de 1982 y las Resoluciones Nros. 127 del 13 de mayo de 1982 y 46 del 18 de julio de 1990, ambas de la SECRETARIA DE HACIENDA.

 

Facúltase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a dictar las normas aclaratorias, complementarias e interpretativas a que dieran lugar lo dispuesto en el presente artículo.

 

(Fuente: Ley Nº 26.337, Artículo 60).

 

ARTICULO 55.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA y a la SECRETARIA DE FINANZAS ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para realizar operaciones de administración de pasivos, cualquiera sea el instrumento que las exprese. Estas operaciones podrán incluir la reestructuración de la deuda pública en el marco del Artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones; la compra, venta y/o canje de instrumentos financieros, tales como bonos o acciones, pases de monedas, tasas de interés o títulos; la compra y venta de opciones sobre instrumentos financieros y cualquier otra transacción financiera habitual en los mercados de productos derivados. Estas transacciones podrán realizarse a través de entidades creadas “ad hoc”. Las operaciones referidas en el presente artículo no estarán alcanzadas por las disposiciones del Decreto Nº 1.023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificaciones. Los gastos e intereses relacionados con estas operaciones deberán ser registrados en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública.

 

Para la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar en cuenta los valores existentes en los mercados y/o utilizar los mecanismos usuales específicos para cada transacción.

 

Los instrumentos que se adquieran mediante estas operaciones o por ventas de activos podrán mantenerse en cartera a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados.

 

Cuando en alguna de dichas operaciones la contraparte de la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS se encontrare sujeta a cualquiera de los procedimientos regidos por la Ley Nº 24.522 de Concursos y Quiebras, o los previstos en los Artículos 34, 35 bis, 44, 48, 50 y siguientes de la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras, y sus modificaciones, y al cual fueran aplicables las disposiciones de la Ley Nº 24.522 de Concursos y Quiebras, no serán de aplicación:

 

a) El Artículo 118 inciso 3 de la Ley Nº 24.522 de Concursos y Quiebras, respecto y en la medida de garantías adicionales constituidas por la contraparte del Estado con posterioridad a la celebración de UNA (1) o más operaciones debido a la variación del valor de mercado del o los activos a los cuales se refieren tales operaciones si la obligación de constituir las garantías adicionales mencionadas hubiera sido acordada antes o en oportunidad de la celebración de la o las operaciones respectivas.

 

b) Los Artículos 20, 130, 144 y 145 de la Ley Nº 24.522 de Concursos y Quiebras, permitiendo el ejercicio por parte del Estado de sus derechos contractuales a rescindir anticipadamente tales operaciones, a efectuar compensaciones de créditos y débitos recíprocos a los valores acordados contractualmente por las partes y a ejecutar las garantías correspondientes.

 

Asimismo, dentro de las facultades otorgadas por el presente artículo, la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, podrán realizar operaciones de cesión y/o disposición de créditos contra particulares provenientes de créditos devengados o facilidades de pago de deudas fiscales o previsionales mediante cualquier modalidad aceptada en los mercados financieros del país o del exterior.

 

Estas operaciones no se considerarán operaciones de crédito público y por lo tanto no se hallan sujetas a los límites impuestos por el Artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.

 

(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículo 61).

 

ARTICULO 56.- La facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 70, “in fine” de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, podrá ser delegada en la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, quien en uso de las atribuciones dispuestas por el citado artículo, podrá debitar de las cuentas bancarias de las entidades respectivas los montos impagos por amortización, intereses, punitorios y demás gastos relacionados.

 

Similar procedimiento será aplicado a las provincias y/o municipalidades, cuya deuda avalada por el Tesoro Nacional no cumpla con las condiciones contractuales. En este caso el mecanismo deberá estar previsto en los contratos subsidiarios, y la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en uso de las atribuciones conferidas por el referido Artículo de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, afectará la coparticipación federal.

 

(Fuente: Ley Nº 24.307, Artículos 13 y 46).

 

ARTICULO 57.- Las obligaciones a que se refiere la Ley Nº 23.982 y otras disposiciones legales que prevén su cancelación mediante la entrega de “BONOS DE CONSOLIDACION - PRIMERA SERIE”, serán atendidas por BONOS DE CONSOLIDACION, en sus series vigentes, cuya emisión disponga la Ley de Presupuesto de cada ejercicio.

 

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, o quien éste delegue, arbitrará las medidas necesarias a efectos de instruir a los organismos comprendidos en el Artículo 2° de la Ley Nº 23.982 para que tramiten la cancelación de las deudas consolidadas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION en la serie que corresponda en cada caso.

 

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 8° y 116).

 

ARTICULO 58.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá incrementar el monto de títulos en circulación por sobre el límite que autorice la Ley de Presupuesto para cada ejercicio o en leyes específicas.

 

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 12 y 116).

 

ARTICULO 59.- De acuerdo con las prioridades y lineamientos de política del GOBIERNO NACIONAL, las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL sólo podrán iniciar gestiones para realizar operaciones de crédito público financiadas total o parcialmente por los Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, cuando cuenten con opinión favorable del señor Jefe de Gabinete de Ministros previo dictamen del señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas en cuanto al cumplimiento de las actividades de preinversión del programa o proyecto conforme a los requerimientos metodológicos vigentes, y a la disponibilidad de aportes de contrapartida locales.

 

El señor Jefe de Gabinete de Ministros autorizará el inicio de las negociaciones definitivas de la operación previo dictamen del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS sobre la viabilidad de la operación, considerando especialmente los siguientes conceptos:

 

a) Factibilidad económico-técnica del proyecto de acuerdo con las normas de la Ley de Inversiones Públicas.

 

b) Incidencia de la operación teniendo en cuenta la sujeción a las reglas fiscales que dispone la Ley Nº 25.152, la restricción impuesta por la Ley Nº 25.453 y el conjunto de operaciones de crédito que se encuentran en proceso de ejecución.

 

c) Valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamo que afecten los recursos del TESORO NACIONAL y otros recursos internos.

 

d) Planta de Personal de la Unidad Ejecutora y su impacto presupuestario, en caso de que sea necesaria su creación.

 

Las dependencias de la ADMINISTRACION NACIONAL que tengan a su cargo la ejecución de operaciones de crédito con Organismos Financieros Internacionales que se aprueben a partir de la promulgación de la Ley Nº 25.401, no podrán transferir la administración de las compras y contrataciones en otros Organismos, nacionales o internacionales, ajenos a su jurisdicción salvo que fuere expresamente autorizado mediante resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE GESTION de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

 

El señor Jefe de Gabinete de Ministros y el señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas podrán delegar las facultades otorgadas por el presente artículo.

 

El señor Jefe de Gabinete de Ministros procederá, con intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a reglamentar el presente artículo.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 25.401, Artículo 15, y 25.565, Artículo 28).

 

ARTICULO 60.- Dase por cancelada la opción de los acreedores a recibir BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares Estadounidenses y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES en Dólares Estadounidenses, cualquiera sea la serie de que se trate.

 

Las obligaciones que originalmente hubiesen sido pactadas en Dólares Estadounidenses, y los Formularios de Requerimiento de Pago ingresados a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que no hubiesen sido cancelados a la fecha de promulgación de la Ley Nº 25.565, serán convertidas a moneda nacional en las condiciones que determine la reglamentación.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 25.565, Artículo 10 y 25.725, Artículo 95).

 

ARTICULO 61.- Dispónese la caducidad, a partir de la fecha de promulgación de la Ley Nº 25.725, de las autorizaciones para otorgar avales del TESORO NACIONAL incluidas en leyes específicas y que no hayan sido ejercidas hasta dicha fecha. Las nuevas autorizaciones caducarán al año de la sanción de las normas que las facultan.

 

(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 9°, segundo párrafo, y 95).

 

ARTICULO 62.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la Ley Nº 23.982, del Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y normas reglamentarias y complementarias, las obligaciones de causa o título anterior al 30 de junio de 2002, que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, organismo actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, mantenga con personas físicas y jurídicas del Sector Público o Privado, que consistan en el pago de una suma de dinero, o que se resuelvan con el pago de una suma de dinero, en cualquiera de los siguientes casos:

 

a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a las leyes vigentes acerca de los hechos o derechos aplicables.

 

b) Las erogaciones que correspondan a deudas corrientes y no corrientes derivadas del cumplimiento del objetivo de su creación previsto en la Ley Nº 19.032 y sus modificatorias.

 

c) Las obligaciones que correspondan a deudas corrientes y no corrientes derivadas de su actividad institucional, en su carácter de empleador o como contratante de servicios en general, incluida la locación de cosas y de obras y/o adquirente de cualquier tipo de bienes por parte del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

 

d) Las obligaciones accesorias a una obligación consolidada.

 

La consolidación en el ESTADO NACIONAL dispuesta precedentemente se efectuará dentro del importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACION previsto en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio y en el orden de prelación que las mismas establezcan.

 

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su condición de autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.344, para establecer las normas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

 

Derógase el Artículo 16 de la Ley Nº 25.615 y los Artículos 29, 30, 31 y 32 del Decreto Nº 486 del 12 de marzo de 2002.

 

(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 91 y 95).

 

ARTICULO 63.- Establécese que, en ningún caso, se considerará otorgada la excepción al límite impuesto por los Artículos 2° inciso f) y 3° inciso a) de la Ley Nº 25.152, de Solvencia Fiscal, si la misma no se encuentra expresamente indicada en la norma respectiva.

 

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 72 y 75).

 

ARTICULO 64.- Déjase sin efecto la opción de los acreedores de deudas corrientes vencidas con anterioridad a las fechas de corte dispuestas en las Leyes Nros. 23.982 y 25.344 a que alude el Artículo 5° del Decreto Nº 2.140 del 10 de octubre de 1991, a suscribir con su crédito Bonos de Consolidación.

 

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 73 y 75).

 

ARTICULO 65.- Autorízase al órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, a dar garantías especiales al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en los términos de lo previsto en el Artículo 25 de la Ley Nº 21.799, por deudas que el ESTADO NACIONAL contraiga con esa Institución, siempre y cuando:

 

a) el producido de dichas deudas se aplique al financiamiento de gastos de capital o amortización de deudas;

 

b) el saldo de las mismas no exceda el TREINTA POR CIENTO (30%) de los depósitos del SECTOR PUBLICO NACIONAL no financiero en la entidad otorgante.

 

Las garantías que se otorguen quedarán incluidas en las previsiones del Artículo 57 de la Ley Nº 26.422.

 

(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 74 y 92).

 

ARTICULO 66.- Los montos correspondientes a los servicios financieros vencidos con anterioridad a la fecha de colocación de los bonos de consolidación entregados en pago de las obligaciones exigibles en el marco de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, y de toda otra obligación que se atienda con dicho medio de pago, serán cancelados mediante la entrega de bonos de consolidación adicionales, valuados a su Valor Técnico Residual.

 

A tal fin la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO deberá determinar la cantidad necesaria para cada caso.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 26.546, Artículo 47 y 26.728, Artículo 75).

 

ARTICULO 67.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Nº 26.546, facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a emitir y colocar los títulos de la deuda pública denominados bonos de consolidación - Séptima Serie, bonos de consolidación - Octava Serie, bonos de consolidación de Deudas Previsionales - Quinta Serie y bonos de consolidación - Novena Serie, los que tendrán las siguientes características:

 

a) Bonos de Consolidación - Séptima Serie

 

I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.

 

II. Fecha de vencimiento: 4 de enero de 2016.

 

III. Plazo: SEIS (6) años.

 

IV. Moneda: Pesos ($).

 

V. Amortización: Se efectuará en CUATRO (4) cuotas iguales, trimestrales y consecutivas, pagaderas el 4 de abril de 2015, 4 de julio de 2015, 4 de octubre de 2015 y el 4 de enero de 2016.

 

VI. Interés: Devengarán intereses pagaderos trimestralmente a la tasa BADLAR Privada.

 

b) Bonos de Consolidación - Octava Serie

 

I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.

 

II. Fecha de vencimiento: 4 de octubre de 2022.

 

III. Plazo: DOCE (12) años y NUEVE (9) meses.

 

IV. Moneda: Pesos ($).

 

V. Amortización: Se efectuará en DOS (2) cuotas del CINCO POR CIENTO (5%) del monto adeudado, ONCE (11) cuotas del SIETE POR CIENTO (7%) del monto adeudado y una última cuota del TRECE POR CIENTO (13%) del monto adeudado, pagaderas el 4 de julio de 2019, el 4 de octubre de 2019, el 4 de enero de 2020, el 4 de abril de 2020, el 4 de julio de 2020, el 4 de octubre de 2020, el 4 de enero de 2021, el 4 de abril de 2021, el 4 de julio de 2021, el 4 de octubre de 2021, el 4 de enero de 2022, el 4 de abril de 2022, el 4 de julio de 2022 y el 4 de octubre de 2022.

 

VI. Interés: Devengarán intereses trimestrales a la tasa BADLAR Privada y serán capitalizables trimestralmente desde la fecha de emisión y hasta el 4 de abril de 2014, inclusive. A partir del 4 de julio de 2014 los intereses serán pagaderos trimestralmente en efectivo.

 

c) Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Quinta Serie

 

I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.

 

II. Fecha de vencimiento: 15 de marzo de 2014.

 

III. Plazo: CUATRO (4) años y SETENTA (70) días.

 

IV. Moneda: Pesos ($).

 

V. Amortización: total al vencimiento.

 

VI. Interés: Devengarán intereses pagaderos trimestralmente a la tasa BADLAR Privada.

 

d) Bonos de Consolidación - Novena Serie

 

I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.

 

II. Fecha de vencimiento: 4 de diciembre de 2010.

 

III. Plazo: ONCE (11) meses.

 

IV. Moneda: Pesos ($).

 

V. Amortización: Se efectuará en CUATRO (4) cuotas iguales y consecutivas, pagaderas el 4 de abril de 2010, el 4 de julio de 2010, el 4 de octubre de 2010 y el 4 de diciembre de 2010.

 

VI. Interés: Devengarán intereses pagaderos trimestralmente a la tasa BADLAR Privada.

 

(Fuente: Leyes Nros. 26.546, Artículo 60 y 26.728, Artículo 75).

 

ARTICULO 68.- Las obligaciones consolidadas en los términos de las leyes 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, y aquellas cuya cancelación deba hacerse efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique, con los instrumentos previstos en dichas leyes, serán atendidas con Bonos de Consolidación Octava Serie.

 

Las obligaciones comprendidas en las leyes 24.043, 24.411, 25.192, 25.471, 26.572, 26.690, 26.700, 27.133 y 27.139 serán canceladas con Bonos de Consolidación Octava Serie.

 

La prórroga dispuesta en el artículo 46, de la ley 25.565, y la dispuesta en los artículos 38 y 58 de la ley 25.725, resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1° de enero de 2002 o al 1° de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda. Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a las que se refiere el artículo 13 de la ley 25.344, continuarán rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1° de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas en la ley 23.982, en el 1° de enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la ley 25.344, y en el 1° de enero de 2002 o el 1° de septiembre de 2002, para las obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por las leyes 25.565 y 25.725.

 

(Artículo sustituido por art. 48 de la Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015)

 

(Fuente: Leyes Nº 26.728, Artículos 57 y 75 y 26.784, Artículo 47).

 

ARTICULO 69.- Los resarcimientos que correspondiere abonar a aquellas entidades que hubieran iniciado reclamos administrativos y/o acciones judiciales en los cuales se hubieran cuestionado los conceptos referidos en los Artículos 28 y 29 del Decreto Nº 905 de fecha 31 de mayo de 2002 y sus normas complementarias, o su metodología de cálculo, se cancelarán mediante la emisión de bonos de consolidación - octava serie, de los que se descontarán los importes previamente liberados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Se faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a emitir los citados bonos por hasta las sumas necesarias para cubrir los presentes casos y a establecer los procedimientos para la liquidación.

 

(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 58 y 75).

 

ARTICULO 70.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de sus organismos competentes, a asumir anualmente deudas por hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL MILLONES (U$S 2.000.000.000) con origen en la provisión de combustibles líquidos que se reconocieran y consolidaran en el marco del Convenio Integral de Cooperación entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 6 de abril de 2004, de conformidad con las demás condiciones previstas en los contratos respectivos.

 

(Fuente: Ley Nº 26.784, Artículos 52 y 82).

 

ARTICULO 71.- Las colocaciones a efectuar dentro de cada uno de los conceptos definidos en la planilla que establece los conceptos a cancelar mediante la entrega de bonos de consolidación, serán realizadas en estricto orden cronológico de ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, de los requerimientos de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado en la ley de presupuesto correspondiente.

 

(Fuente: Ley Nº 26.895, Artículos 64 y 75).

 

CAPITULO V - SEGURIDAD SOCIAL

 

ARTICULO 72.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para que por intermedio de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL disponga el destino definitivo de los recursos provenientes de la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, establecida por el Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre de 1991, ratificado por el Artículo 29 de la Ley Nº 24.307, de acuerdo con las necesidades financieras que surjan indistintamente de los Subsistemas Previsional y de Asignaciones Familiares.

 

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 36 y 61).

 

ARTICULO 73.- Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a instrumentar sistemas de retención sobre las transferencias que por el inciso 5) de la Clasificación Presupuestaria por Objeto del Gasto, el TESORO NACIONAL efectúe a entidades públicas del GOBIERNO NACIONAL, con el objeto de destinarlas a la cancelación de las obligaciones que tales entidades devenguen por Contribuciones Patronales a la seguridad social comprendidas en la Contribución Unificada a la Seguridad Social (C.U.S.S.).

 

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 69 y 93).

 

ARTICULO 74.- Restitúyese la alícuota establecida en el inciso a) del Artículo 16 de la Ley Nº 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales.

 

Increméntanse asimismo en UN (1) punto porcentual las alícuotas de contribución patronal establecidas en el Artículo 2° del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, sustituido por el Artículo 9° de la Ley Nº 25.453, destinado al financiamiento del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

 

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 80 y 93).

 

ARTICULO 75.- Dispónese que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá atender a partir del año 2006 el servicio de los Bonos de Consolidación Previsionales en circulación colocados para el pago de sentencias judiciales previsionales y deudas previsionales consolidadas.

 

(Fuente: Ley Nº 26.078, Artículos 35, primer párrafo y 78).

 

ARTICULO 76.- Incorpóranse como activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS), creado por el Decreto Nº 897 del 12 de julio de 2007, los activos financieros que integraban el Fondo de Garantía de la Movilidad del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, oportunamente creado por el Artículo 49 de la Ley Nº 26.198.

 

(Fuente: Ley Nº 26.337, Artículos 47, último párrafo y 101).

 

CAPITULO VI - PERSONAL Y SALARIOS

 

ARTICULO 77.- Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramientos de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria.

 

Quedan excluidos de esta prohibición aquellos peritos o profesionales que desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o secundaria, siempre que no tengan otro empleo a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 13, y 24.156, Artículos 8° y 9°).

 

ARTICULO 78.- Ningún funcionario y ningún empleado, tanto de las Jurisdicciones como de las Entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL podrá percibir su emolumento o sueldo, sin que previamente lo haya percibido el inmediato jerárquico inferior.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 15, y 24.156, Artículos 8° y 9°).

 

ARTICULO 79.- Los incrementos en las retribuciones incluyendo las promociones y las asignaciones del personal del SECTOR PUBLICO NACIONAL, ya sean en forma individual o colectiva, cualquiera sea su régimen laboral aplicable, inclusive los correspondientes a sobreasignaciones, compensaciones, reintegros de gastos u otros beneficios análogos a su favor, cualquiera fuese el motivo, causa o la autoridad competente que lo disponga, no podrán tener efectos retroactivos y regirán invariablemente a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha en que hubieran sido dispuestos. Las previsiones del presente artículo resultan de aplicación para el personal extraescalafonario y las Autoridades Superiores.

 

Esta norma no será de aplicación para los casos en que las promociones o aumentos respondan a movimientos automáticos de los agentes, establecidos por regímenes escalafonarios en vigor.

 

(Fuente: Ley Nº 26.078, Artículo 16).

 

ARTICULO 80.- Aclárase que los suplementos o adicionales destinados a reconocer el cumplimiento de funciones ejecutivas, otorgados o que se concedan al personal dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL, tendrán carácter de no remunerativos, no bonificables y no podrán ser considerados para incrementar los haberes de jubilación o de retiro de quienes, siendo titulares de cargos de igual o similar denominación, gocen o gozaren de una prestación previsional cualquiera sea su naturaleza.

 

Aclárase que el concepto de “funciones ejecutivas” a que alude el párrafo precedente, alcanza, en el ámbito del PODER JUDICIAL DE LA NACION, al suplemento creado por Acordada Nº 75 de fecha 27 de diciembre de 1991.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 24.061, Artículos 24 y 40, y 24.191, Artículos 20 y 45).

 

ARTICULO 81.- Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a disponer un régimen de contrataciones de servicios personales destinados a desarrollar estudios, proyectos y/o programas especiales en los términos que determine la reglamentación.

 

El régimen que se establezca será de aplicación en el ámbito del SECTOR PUBLICO NACIONAL, quedando excluido de la Ley de Contrato de Trabajo, sus normas modificatorias y complementarias.

 

Las contrataciones referidas no podrán realizarse con agentes pertenecientes a la planta permanente y no permanente de la ADMINISTRACION NACIONAL o con otras personas vinculadas laboral o contractualmente con la misma, excluidos los docentes e investigadores de las Universidades Nacionales.

 

Los convenios de costos compartidos con Organismos Internacionales que impliquen la contratación de personas sólo podrán formalizarse cuando dichos convenios comprometan un importe no menor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del financiamiento total por parte del Organismo Internacional.

 

Las contrataciones de servicios personales establecidas en el presente artículo a celebrarse con entidades o instituciones educativas se referirán a pasantías de estudiantes universitarios de las carreras de grado y a graduados con no más de UN (1) año de antigüedad.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 24.447, Artículos 15 y 61 y 24.764, Artículo 53).

 

ARTICULO 82.- Las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) de programas y/o proyectos especiales financiados total o parcialmente por Organismos Internacionales, sólo podrán disponer contrataciones de servicios técnicos profesionales de carácter individual por locación de obras o por locación de servicios afectados a las tareas propias de los mismos, mediante aprobación por parte de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, de una planta de personal, cuya vigencia abarcará el ejercicio fiscal correspondiente, afectada a cada uno de dichos programas y/o proyectos especiales.

 

A tal efecto, los titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP), deberán elevar a la mencionada Secretaría la cantidad de personal requerido, duración del contrato, retribución propuesta, gasto total del personal demandado por el programa y el financiamiento previsto.

 

Asimismo, al momento de efectuarse los pagos correspondientes, dichos titulares deberán prever la entrega de los datos pertinentes en el marco de lo determinado por el Decreto Nº 645 de fecha 4 de mayo de 1995.

 

El no cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo será responsabilidad exclusiva de los titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) y de comprobarse desvíos en tal sentido la sanción podrá llegar a la rescisión del contrato personal del titular de dichas unidades y de existir perjuicio fiscal responder con su patrimonio personal.

 

(Fuentes: Ley Nº 24.624, Artículos 43 y 59 y Ley Nº 26.198, Artículo 17).

 

ARTICULO 83.- Déjase establecido que los porcentajes de los Fondos de Jerarquización a que alude el artículo incorporado al Capítulo XIV de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones y el Artículo 78 de la Ley Nº 23.760 incluyen los importes del Sueldo Anual Complementario, Plus Vacacional, Aportes Patronales y todo otro adicional que se derive de la aplicación del referido Fondo, no pudiendo generar financiamiento adicional del TESORO NACIONAL o de sus recursos propios.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 24.764. Artículos 32 y 57 y 25.064, Artículo 30).

 

ARTICULO 84.- Las economías a que se refiere la primera parte del Artículo 28 de la Ley Nº 24.948 de Reestructuración de las Fuerzas Armadas, son las que se efectúen con carácter permanente en las plantas de personal con la eliminación de los respectivos cargos. Cuando las economías que se obtengan por no cubrir transitoriamente vacantes en dicha planta, podrán ser aplicadas dentro del ejercicio presupuestario correspondiente al año, a los gastos de funcionamiento de la Fuerza que las haya generado.

 

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 68 y 81).

 

ARTICULO 85.- Las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, deberán entregar la plataforma mínima de información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645 del 4 de mayo de 1995, en las condiciones establecidas en el mismo. La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS establecerá las normas complementarias y aclaratorias a lo dispuesto en el presente artículo y será la Autoridad de Aplicación en lo relativo a las disposiciones del mismo.

 

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 30 y 75).

 

ARTICULO 86.- En el caso de incrementos salariales generados en acuerdos colectivos en el marco de las Leyes Nros. 24.185 ó 14.250 (t.o. Decreto Nº 1.135/04), y en la medida que se hayan observado todos los requisitos y procedimientos que surgen de ambas normas, como asimismo los de la Ley Nº 18.753, se tendrán por cumplidas las disposiciones del Artículo 79 de la Ley Nº 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) con la suscripción del Acta Acuerdo que disponga la vigencia del incremento a partir del primer día del mes siguiente al de su celebración.

 

En ningún caso podrá fijarse una fecha de vigencia y/o aplicación retroactiva al momento de la efectiva instrumentación del correspondiente acuerdo paritario.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 26.198, Artículo 16 y 26.337, Artículo 101).

 

CAPITULO VII - RECURSOS PUBLICOS

 

ARTICULO 87.- Todas las Jurisdicciones y Entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL que obtengan utilidades en su gestión económica, deberán aportar con cargo a tales beneficios las sumas que determine el señor Jefe de Gabinete de Ministros, con el fin de cubrir el déficit de otras Jurisdicciones y Entidades de dicho sector en la proporción que al respecto se establezca.

 

Derógase toda disposición en cuanto se oponga a lo dispuesto por el presente artículo.

 

Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro en concepto de aporte de Jurisdicciones y Entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL al TESORO NACIONAL provenientes de utilidades obtenidas en su gestión, incluidos los emergentes de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo se ingresarán a rentas generales.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 14.158, Artículo 14; 16.662, Artículos 10 y 101; 24.156, Artículos 8° y 9° y 24.764, Artículo 53).

 

ARTICULO 88.- Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para afectar, con destino al TESORO NACIONAL los excedentes financieros de las cuentas bancarias incorporadas al Sistema del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales, establecido por el Decreto N° 8.586 del 31 de marzo de 1947 y sus modificaciones, con excepción de las cuentas correspondientes a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de los excedentes financieros originados en donaciones internas y externas percibidos por las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL.

 

El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará las normas de procedimiento relacionadas con la facultad conferida por el presente artículo.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículos 31 y 45 y 24.764, Artículo 53 y 25.967, Artículos 9° y 97).

 

ARTICULO 89.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y con intervención del ministerio jurisdiccional respectivo y de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a modificar los porcentajes determinados con afectación especial en la distribución del producido y recaudación de la LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y de los hipódromos, sin que ello signifique modificar la participación que corresponda a las provincias y municipalidades. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las medidas que adopte en función de la presente autorización.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 21.121, Artículos 5° y 36 y 24.764, Artículo 53).

 

ARTICULO 90.- Ratifícanse los Decretos Nros. 2.394 del 11 de noviembre de 1991; 752 del 30 de abril de 1992; 2.632 del 29 de diciembre de 1992 y 879 del 3 de junio de 1992 con las modificaciones introducidas en la Ley Nº 24.307.

 

Convalídase la reforma a la Ley de Impuestos Internos dispuesta por el Artículo 4° del Decreto Nº 2.753 del 26 de diciembre de 1991.

 

Ratifícase el Decreto Nº 507 del 24 de marzo de 1993, que asigna a la Dirección General Impositiva dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la misión relativa a la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución de los recursos de la seguridad social a partir del 1 de abril de 1993, reformulándose su Artículo 11 como sigue: “ARTICULO 11. Los honorarios que se generen por todo concepto en juicios en materias de recursos de la Seguridad Social, iniciados con anterioridad al 1 de abril de 1993, serán distribuidos entre todos los abogados y procuradores de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (inclusive aquellos reubicados en la Dirección General Impositiva), conforme con las previsiones de la Ley Nº 23.489.

 

Los honorarios generados por todo concepto en juicios iniciados a partir de dicha fecha, así como los que correspondan a etapas procesales de los iniciados con anterioridad a la misma que se cumplen con posterioridad al 1 de abril de 1993 serán distribuidos entre los abogados y procuradores de la Dirección General Impositiva conforme con la normativa vigente en dicho Organismo.”

 

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 22 y 61).

 

ARTICULO 91.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para fijar el importe de las multas establecidas en el Artículo 28 de la Ley Nº 22.351, de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, y Artículo 28, inciso a) de la Ley Nº 22.421 de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre, y a determinar los aranceles por prestación de servicios que le sean requeridos a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS por organismos públicos y/o privados, en su carácter de autoridad máxima de aplicación de las normas vigentes en materia de protección ambiental y de los recursos naturales.

 

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 29 y 61).

 

ARTICULO 92.- Limítase hasta la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($ 35.000.000) el destino del producto total de recargo sobre el precio de venta de electricidad, establecido por el Artículo 3° de la Ley Nº 23.681. El monto que supere el mencionado importe se transferirá al FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL, facultando al señor Jefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad de procederse a la distribución de los créditos a dar cumplimiento al presente artículo.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 25.064, Artículos 33 y 61, 25.967, Artículos 63 y 97 y 26.784, Artículo 80).

 

ARTICULO 93.- Los importes correspondientes a la contribución del ESTADO NACIONAL por los soldados voluntarios conforme a la Ley Nº 24.429 se integrarán a los fondos del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, como recursos financieros en los términos del Artículo 10 de la Ley Nº 22.919.

 

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 49, último párrafo y 81).

 

ARTICULO 94.- Sin perjuicio de los derechos surgidos de pronunciamientos judiciales firmes, ratifícanse los Artículos 8°, 9° y 12 del Decreto Nº 360 del 14 de marzo de 1995, como así también, hasta la fecha de promulgación de la Ley Nº 25.237, la vigencia del Decreto Nº 67 del 24 de enero de 1996, que dispone la percepción de tasas por parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS por los servicios mencionados en las citadas normas. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a partir de la vigencia de la Ley Nº 25.237 a fijar los valores o en su caso escalas a aplicar para determinar el importe de dichas tasas, como así también a determinar los procedimientos para su pago y las sanciones a aplicar en caso de su incumplimiento.

 

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 59 y 81).

 

ARTICULO 95.- Ratifícase el Decreto Nº 1.526 del 24 de diciembre de 1998. El producido de las tasas y aranceles a que se refiere el Artículo 2° del citado decreto, sustituido por el Artículo 1° del Decreto Nº 1.271 del 11 de octubre de 2005, ingresarán como recursos propios del Organismo Descentralizado COMISION NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

 

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para efectuar las modificaciones presupuestarias originadas en la aplicación del presente artículo.

 

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 71 y 116).

 

ARTICULO 96.- El Organismo Recaudador estará dispensado de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones y 24.769, en aquellos casos en que el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya dispuesto regímenes de presentación espontánea en función de lo reglado por el Artículo 113, primer párrafo, de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la medida que el responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se refieran.

 

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 73 y 116).

 

ARTICULO 97.- La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS como Autoridad de Aplicación del recargo creado por el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336, con la sustitución introducida por el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065, aplicará en el ejercicio de sus facultades de recaudación, verificación y control del tributo las normas y procedimientos establecidos en la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998).

 

Al solo efecto de la determinación del hecho imponible y del sujeto obligado al pago del tributo mencionado en el párrafo anterior, considérase que el participante del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA que actúa como comercializador de energía eléctrica en bloque, lo hace por cuenta y orden del agente de dicho mercado con el que se encuentra vinculado a través de un acuerdo de comercialización acorde con las normas vigentes en dicho mercado.

 

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 75 y 116).

 

ARTICULO 98.- Las personas físicas y jurídicas sujetas a actividades de fiscalización y control de normas técnicas y de seguridad en materia de fraccionamiento y comercialización de gas licuado de petróleo, de transporte por ducto de hidrocarburos líquidos y derivados, y sujetas a controles de calidad de los combustibles por parte de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos dependiente del Ministerio de Energía y Minería abonarán las tasas de control que se establecen a continuación:

 

a) Las personas físicas y jurídicas que se dedican al fraccionamiento de gas licuado de petróleo deberán abonar una tasa de control de hasta pesos ocho ($ 8) por tonelada de gas licuado de petróleo adquirida en el mercado interno o importada;

 

b) Las empresas productoras y/o refinadoras, importadoras inscriptas en los registros a cargo de la autoridad de aplicación de la ley 17.319 abonarán una tasa de control de calidad de combustibles conforme se establece a continuación:

 

1) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de nafta y gasoil abonarán mensualmente, en carácter de sujetos pasivos, una tasa de control de calidad de los combustibles de hasta pesos dos milésimos ($ 0,002) por litro producido o importado.

 

2) Las empresas productoras y/o refinadoras importadoras de bioetanol y biodiesel abonarán anualmente, en carácter de sujetos pasivos, una tasa de control de calidad de los combustibles de hasta pesos dos milésimos ($ 0,002) por litro producido o importado.

 

3) Las empresas productoras, refinadoras, elaboradoras, comercializadoras, distribuidoras e importadoras de biogas abonarán anualmente en carácter de sujetos pasivos una tasa de control de calidad de los combustibles de hasta pesos dos milésimos ($ 0,002) por metro cúbico producido o importado.

 

c) Las firmas productoras, concesionarias de transporte de hidrocarburos líquidos y derivados deberán abonar anualmente y por adelantado una tasa de control de la actividad de cero coma treinta y cinco por ciento (0,35 %) de los ingresos estimados para la prestación del servicio del transporte.

 

El producido de las tasas a que se refiere el párrafo anterior constituirá un recurso con afectación específica administrado por el Ministerio de Energía y Minería, facultando al señor jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones que permitan su incorporación al presupuesto de la administración nacional.

 

El Ministerio de Energía y Minería a través de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos determinará el monto de las tasas a que se refieren los incisos a), b) y c) del presente artículo y establecerá las normas y plazos para su percepción.

 

(Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016).

 

(Fuentes: Ley Nº 25.565, Artículos 74 y 93 y Ley Nº 26.422, Artículo 89).

 

ARTICULO 99.- La aplicación, por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, de las tasas creadas por el Artículo 74 de la Ley Nº 25.565, y la imposición de multas, intereses, actualizaciones y sanciones se regirán por las normas y procedimientos establecidos en la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

Respecto de la tasa de control del fraccionamiento de gas licuado de petróleo, establecida en el inciso a) del Artículo 74 de la citada ley, actuarán en carácter de agente de percepción de las mismas las firmas proveedoras de gas licuado de petróleo en un todo de acuerdo con la reglamentación que al respecto establezca la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

 

(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 50 y 95).

 

ARTICULO 100.- Se considerarán como recursos con afectación específica del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO las sumas que se recauden por el arancelamiento de prestaciones o servicios que el mismo presta en el país y en sus representaciones diplomáticas y consulares en el exterior.

 

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 42 y 75).

 

ARTICULO 101.- El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles situados en el exterior, pertenecientes al dominio privado de la Nación y asignados en uso al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto será afectado a la adquisición, en el mismo ámbito, de bienes muebles o inmuebles y/o su construcción y/o equipamiento y/o puesta en valor y/o adecuación integral. Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para efectuar las adecuaciones presupuestarias a que dé lugar el presente artículo.

 

(Artículo sustituido por art. 60 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016).

 

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 44 y 75).

 

ARTICULO 102.- Déjase establecido que los fondos que se recauden por aplicación de la tasa de comprobación de destino dispuesta por el Artículo 767 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones) correspondiente a las importaciones realizadas con los beneficios que establece el Artículo 21 de la Ley Nº 24.196, sustituido por el Artículo 5° de la Ley Nº 25.429, ingresarán como recursos con afectación específica a la SECRETARIA DE MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y se destinarán a la atención de:

 

a) la totalidad de los gastos que origine el control del cumplimiento y promoción de las disposiciones contempladas en las normas que establecen incentivos a la actividad minera,

 

b) el desarrollo del Plan Social Minero, el apoyo técnico - científico para el Plan Nacional de Minerales para Enmiendas de Suelo, y

 

c) las actividades de apoyo a la actualización tecnológica de los proveedores mineros y de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas Mineras Nacionales, así como su vinculación entre Nación y provincia.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 25.827, Artículo 110 y 25.967, Artículo 97).

 

ARTICULO 103.- El porcentaje fijado en el Artículo 24, Capítulo V de la Ley Nº 23.966 se aplicará también sobre los recursos establecidos en el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065.

 

(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 24 y 97).

 

ARTICULO 104.- Los recursos destinados al sector eléctrico, Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) y Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales (FCT), que se derivan del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica (FNEE), deberán destinarse a la finalidad específica prevista en las normas de su creación.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 26.198, Artículo 102 y 26.337, Artículo 101).

 

ARTICULO 105.- Establécese que el producido de la tasa de estadística creada por la Ley Nº 23.664 y sus normas complementarias, se asignará en un TREINTA Y UNO COMA TREINTA POR CIENTO (31,30%) al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, un TREINTA Y OCHO COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (38,47%) al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y el TREINTA COMA VEINTITRES POR CIENTO (30,23%) restante al TESORO NACIONAL.

 

Convalídase la distribución efectuada hasta el Ejercicio 2007 inclusive.

 

Déjase sin efecto el Artículo 70 del Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre de 1991 y el Artículo 2° del Decreto Nº 2.049 del 5 de noviembre de 1992 y sus normas modificatorias.

 

(Fuente: Ley Nº 26.337, Artículos 28 y 101).

 

ARTICULO 106.- Exímese del pago del derecho de importación y de las tasas de estadística y comprobación a la importación para consumo de las mercaderías nuevas y no producidas en el país, destinadas a obras de infraestructura cuyo objeto constituya:

 

a) La generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica;

 

b) La prospección, exploración, producción y explotación de gas y petróleo;

 

c) La constitución de nuevas refinerías de petróleo y ampliación de las existentes;

 

d) El transporte, almacenaje y/o distribución de hidrocarburos.

 

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, las obras de infraestructura deberán ser declaradas como “Proyecto Crítico” por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, conforme la normativa vigente en la materia y la que en el futuro se establezca. Las mercaderías a importar deberán ser parte constitutiva imprescindible de las obras a las que se afecten, a cuyos efectos el mencionado organismo dictará las normas respectivas. La SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA, determinará periódicamente la existencia de producción nacional.

 

Las mercaderías importadas nuevas, destinadas a proyectos de inversión para la generación de energía eléctrica en el contexto del denominado “FONDO PARA INVERSIONES NECESARIAS” que permitan incrementar la oferta de energía eléctrica en el mercado eléctrico mayorista (FONINVMEM), que hayan sido declarados como “Proyectos Críticos” por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS con anterioridad a la vigencia de la presente, no quedarán alcanzadas por los derechos y tasas mencionados en el primer párrafo del presente artículo. No se requerirá la calidad de producido en el país a las mercaderías pendientes de importación destinadas a los mencionados proyectos.

 

(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 34 y 92).

 

ARTICULO 107.- Exceptúase al FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION Y RECALIFICACION LABORAL, el cual funciona en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de ingresar al TESORO NACIONAL los remanentes provenientes de recursos de ejercicios anteriores que dicho Fondo registre a partir del Ejercicio 2008.

 

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para ampliar los presupuestos de dicho Fondo mediante la incorporación de los remanentes correspondientes.

 

(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 80 y 92).

 

ARTICULO 108.- Los recursos provenientes de la comercialización de los productos de la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA) a que se refiere la Cláusula Sexta del Contrato de Asociación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS con la citada Asociación para la Transmisión de Espectáculos de Fútbol por Televisión Abierta y Gratuita aprobado por el Artículo 1° de la Decisión Administrativa Nº 221 de fecha 1 de setiembre de 2009, serán considerados como “Recursos con Afectación Específica”, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 23 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, y administrados por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS con el fin de ser destinados a atender las obligaciones que surgen del contrato mencionado precedentemente.

 

Exceptúanse a los recursos producidos por la vigencia del contrato mencionado precedentemente de la contribución del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), establecida en el Artículo 9° de la Ley Nº 26.546. Establécese que los remanentes de los recursos percibidos por tales conceptos, verificados al cierre de cada ejercicio fiscal, pasarán al siguiente ejercicio con igual destino de gasto.

 

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a efectos de dar cumplimiento a la Cláusula Tercera del Contrato de Asociación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS con la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA), en cuanto a la distribución del excedente de recursos luego de asegurar el ingreso mínimo anual a la citada Asociación, con el objeto de asignar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos excedentes a los clubes afiliados a la misma y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante al fomento de los deportes olímpicos.

 

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 30 y 93).

 

ARTICULO 109.- Exímese del impuesto establecido por la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O. 1997) y sus modificaciones, y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, establecido por la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, a la empresa NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NASA).

 

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 67 y 93).

 

ARTICULO 110.- Las Autoridades de Aplicación de los regímenes creados mediante las Leyes Nros. 25.922 de Promoción de la Industria del Software, 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, 26.457 de Incentivo a la Inversión Local de Emprendimientos de Motocicletas y Motopartes y las normas que los modifiquen o sustituyan y el Decreto Nº 774 de fecha 5 de julio de 2005, de Incentivo a la Competitividad de las Autopartes Locales, o las normas que los modifiquen o sustituyan, realizarán por sí o a través de Universidades Nacionales u organismos especializados, las auditorías, verificaciones, inspecciones, controles y evaluaciones que resulten necesarias a fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos a cargo de los beneficiarios de los mismos y en su caso, el mantenimiento de las condiciones que hubieren posibilitado el encuadramiento en los respectivos regímenes.

 

Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios de los regímenes señalados, mediante el pago de una retribución equivalente al importe que surja de aplicar los porcentajes que a continuación se establecen sobre el monto de los beneficios fiscales que corresponda en cada caso:

 

a) Beneficiarios de la Ley Nº 25.922: hasta el SIETE POR CIENTO (7%);

 

b) Beneficiarios de la Ley Nº 26.360: hasta el CINCO POR CIENTO (5%);

 

c) Beneficiarios de la Ley Nº 26.393: hasta el CINCO POR CIENTO (5%);

 

d) Beneficiarios del Decreto Nº 774/05: hasta el UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%).

 

Facúltase a la respectiva Autoridad de Aplicación a fijar, en cada caso, el monto de la retribución a que se refiere el párrafo precedente, como así también a determinar el procedimiento para su pago. El incumplimiento del pago de la referida retribución dará lugar a la suspensión de los beneficios acordados, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder al beneficiario de conformidad con las disposiciones establecidas en el régimen de que se trate.

 

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la sustitución de la retribución prevista en el presente artículo por la obligación del beneficiario de presentar una auditoría propia emanada de una Universidad Nacional u otro organismo público competente.

 

Los fondos que se recauden por el pago de las retribuciones establecidas en el presente artículo, deberán ser afectados, exclusivamente, a las tareas señaladas en el primer párrafo del mismo.

 

La ejecución de las tareas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no obsta al ejercicio de las facultades que le son propias a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

 

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 76 y 93).

 

ARTICULO 111.- Exímese del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, establecido por la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, a la empresa EMPRENDIMIENTOS ENERGETICOS BINACIONALES SOCIEDAD ANONIMA (EBISA) y exceptúasela de toda percepción y retención del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado.

 

(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 25 y 75).

 

ARTICULO 112.- Exímese del impuesto a la ganancia mínima presunta establecido por la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones a los fideicomisos CENTRAL TERMOELECTRICA “MANUEL BELGRANO”, CENTRAL TERMOELECTRICA “TIMBUES”, CENTRAL TERMOELECTRICA “VUELTA DE OBLIGADO” y CENTRAL TERMOELECTRICA “GUILLERMO BROWN”, en los que es fiduciante la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO S.A., como administradora de los Fondos del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) en su condición de ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED).

 

(Fuente: Ley Nº 26.784, Artículos 57 y 82).

 

ARTICULO 113.- Establécese que las importaciones definitivas de combustibles líquidos y gaseosos y de energía eléctrica efectuadas por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO (CAMMESA) y ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA), estarán exentas del impuesto al valor agregado, en la medida que tales importaciones hayan sido encomendadas por el ESTADO NACIONAL o por la autoridad regulatoria competente.

 

(Fuente: Ley Nº 26.784, Artículos 60 y 82).

 

ARTICULO 114.- Establécese una tasa retributiva de los servicios que presta el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA, en el marco del Régimen de Aduana en Factoría (RAF), creado por el Decreto Nº 688 de fecha 26 de abril de 2002, a los efectos de verificar y controlar el cumplimiento de las metas pactadas en las actas - convenio a las que se refiere el Artículo 8° del mencionado decreto, y el volumen y el monto de las operaciones realizadas al amparo de sus normas.

 

Serán responsables del pago de este tributo las empresas que se hayan acogido a dicho régimen.

 

La tasa que aquí se crea retribuirá los costos de los servicios prestados para el desarrollo de las actividades ya referidas y su monto anual no podrá exceder de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000) por empresa.

 

Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) a establecer anualmente el importe correspondiente y a determinar el procedimiento para el pago de esta tasa.

 

La autoridad de aplicación suspenderá del régimen a quien no cumpla la obligación de pago de este tributo.

 

(Fuentes: Ley Nº 26.784, Artículo 68 y Ley Nº 26.895, Artículo 75).

 

ARTICULO 115.- Los recursos provenientes de la devolución de impuestos que reciben las representaciones diplomáticas, consulares y ante organismos internacionales, estarán afectados al financiamiento de las actividades de la República en el exterior a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

 

(Fuente: Ley Nº 26.895, Artículos 35 y 75).

 

CAPITULO VIII - CUPOS FISCALES

 

ARTICULO 116.- A partir de la fecha de sanción de la Ley Nº 25.237, se considerarán nulos y de ningún valor los actos administrativos que aprueben reformulaciones de proyectos, reasignación de cupos fiscales u otorgamiento de beneficios fiscales de promoción industrial dejando a salvo los derechos adquiridos por trámites legales regulares cualquiera sea la norma promocional en que se funden; con excepción de los correspondientes al sistema de la Ley Nº 19.640.

 

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 43 y 81).

 

ARTICULO 116 bis: Condónanse las deudas de empresas beneficiarias del Régimen de Promoción Industrial, ley 22.021 y sus modificaciones, generadas hasta el período fiscal 2015 —cualquiera sea el estado en que las mismas se encuentren—, originadas por el usufructo de una cantidad de bonos de crédito fiscal superior a la originalmente reconocida, que hubiera sido acreditado en el marco de un proceso judicial cuyo resultado finalmente fue adverso a las beneficiarias del citado régimen, en la medida en que dichas empresas hubieran cumplido con las obligaciones previstas en su acto particular de concesión de beneficios. La condonación alcanza el capital adeudado, intereses resarcitorios y/o punitorios.

 

Quedan excluidos de la condonación prevista en el párrafo anterior todos aquellos beneficios otorgados al amparo de actos considerados o que pudieren considerarse nulos y sin valor en los términos del artículo precedente.

 

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, previa intervención favorable del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, del Ministerio de Producción, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y de las respectivas autoridades de aplicación del citado régimen, a extender el correspondiente certificado de cumplimiento promocional a los efectos de habilitar la mentada condonación para cada caso en particular.

 

Suspéndase por ciento ochenta (180) días hábiles administrativos, contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, las ejecuciones fiscales relacionadas con las deudas mencionadas en el primer párrafo del presente artículo; facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a prorrogarlo hasta tanto concluya la verificación del cumplimiento por parte de las empresas involucradas.

 

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará lo prescrito en este artículo y dictará las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.

 

(Artículo incorporado a continuación del artículo 116 por art. 79 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016).

 

TITULO II - ACTIVIDAD INSTITUCIONAL DEL ESTADO NACIONAL

 

CAPITULO I - RELACION NACION-PROVINCIAS

 

ARTICULO 117.- Cuando se trate de las transferencias automáticas a las jurisdicciones provinciales de los fondos de coparticipación federal recaudados en virtud de la Ley Nº 23.548 o de la norma que la reemplace en el futuro, las instituciones bancarias oficiales, nacionales, provinciales o municipales, no percibirán retribución de ninguna especie por los servicios que presten en la distribución diaria de estos recursos.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 23.763, Artículos 27, segundo párrafo y 39 y 24.156, Artículo 137 inciso a).

 

ARTICULO 118.- A partir del 1 de enero de 1992 y en el transcurso de dicho año calendario, la Nación transferirá a las respectivas provincias y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la administración y financiamiento de los Institutos del Menor y la Familia que dependen actualmente de la Nación y que están a cargo de la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, detallados en la Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante del mismo.

 

El ESTADO NACIONAL retendrá su administración y financiamiento hasta tanto se asegure, mediante convenios con el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la Provincia de BUENOS AIRES que la futura administración esté en condiciones de mantener la eminente función social que éstos prestan.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 24.061, Artículos 25 y 40; 24.191, Artículo 36 y 25.237, Artículo 58).

 

ARTICULO 119.- Establécese que el ESTADO NACIONAL continuará con la administración y financiación del HOSPITAL NACIONAL “PROFESOR ALEJANDRO POSADAS”, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.

 

(Fuente: Ley Nº 26.198, Artículo 86).

 

ARTICULO 120.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, transferirá a las provincias y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES el personal según dotación existente al momento de concretarse las correspondientes transferencias, previstas en el Artículo 25 de la Ley Nº 24.061, debiendo salvaguardarse los siguientes aspectos:

 

a) Equivalencia jerárquica y retributiva.

 

b) Intangibilidad en el alcance de los derechos previsionales y asistenciales.

 

c) Reconocimiento de derechos y obligaciones inherentes a la situación de revista de los agentes transferidos.

 

(Fuente: Ley Nº 24.061, Artículos 27 y 40).

 

ARTICULO 121.- Se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a transferir los bienes muebles e inmuebles de su pertenencia que actualmente utiliza para prestar los servicios a que se refiere el Artículo 25 de la Ley Nº 24.061.

 

Dichas transferencias se realizarán sin cargo, ni costo alguno, importando la sucesión a título universal de los derechos y obligaciones, a partir del 1 de enero de 1992, e independientemente de la fecha en la que queden concluidos los contratos, instrumentos, actas o cualquier otra formalidad necesaria para su perfeccionamiento jurídico.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 24.061, Artículos 28 y 40 y 24.764, Artículo 53).

 

ARTICULO 122.- A partir del 1 de enero de 1992 el TESORO NACIONAL dejará de atender las erogaciones derivadas de la aplicación del Artículo 18 de la Ley Nº 23.548.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 24.061, Artículos 31 y 40 y 24.764, Artículo 53).

 

ARTICULO 123.- Los créditos asignados para atender el Fondo de Programas Sociales en el Conurbano Bonaerense, así como los correspondientes a las Jurisdicciones Provinciales destinados a cubrir necesidades básicas insatisfechas, el Fondo Educativo y los fondos afectados de acuerdo con el Artículo 19 de la Ley Nº 23.966, serán transferidos automáticamente a cada provincia conforme lo establecido en la legislación vigente.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículo 25 y 24.307, Artículo 46).

 

ARTICULO 124.- Con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones de urgencia así lo aconsejen, autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a acordar a las provincias y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los impuestos nacionales sujetos a distribución o de los montos previstos en el Compromiso Federal, que deberán ser reintegrados dentro del mes de su otorgamiento, mediante retenciones sobre el producido de los mismos impuestos coparticipados.

 

Cuando razones fundadas aconsejen extender dicho plazo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con opinión favorable del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, podrá ampliarlo sin exceder el ejercicio fiscal en que se otorgue, los que devengarán intereses sobre saldos, desde la fecha de su desembolso hasta la de su efectiva devolución, de acuerdo con la tasa que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en cada oportunidad.

 

La tasa de interés a que se refiere el párrafo anterior no podrá exceder la que abone el TESORO NACIONAL por el acceso a los mercados de crédito. Una vez verificada la retención total del anticipo otorgado, se determinará el interés devengado el cual será reintegrado mediante el mecanismo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.

 

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículo 61).

 

ARTICULO 125.- Los importes que se determinan por aplicación del Artículo 4° del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al PODER JUDICIAL de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, suscripto el día 7 de diciembre de 2000 y aprobado por la Ley Nº 25.752, que se liquidarán en los términos del Artículo 8° de la Ley Nº 23.548, a favor del Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, compensatorios de las transferencias de funciones previstas, serán detraídos de los recursos que financian los presupuestos correspondientes al PODER JUDICIAL DE LA NACION y al MINISTERIO PUBLICO DE LA NACION.

 

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan.

 

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 9° y 75).

 

ARTICULO 126.- Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas para cancelar las obligaciones recíprocas del ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, comprendidas en los Artículos 2° del Decreto Nº 2.737 del 31 de diciembre de 2002, 2° inciso c) del Decreto Nº 1.274 del 16 de diciembre de 2003 y 31 de la Ley Nº 25.827, cuya extinción no se hubiera producido por encontrarse las operaciones respectivas pendientes de instrumentación y, asimismo, para efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

 

(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 16 y 97).

 

ARTICULO 127.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar el saneamiento definitivo de la situación financiera entre cada una de las Provincias, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y el ESTADO NACIONAL en el marco del Régimen de Compensación previsto en el Artículo 26 de la Ley Nº 25.917.

 

A fin de lograr el saneamiento a que se refiere el párrafo anterior, podrá proponerse y acordar conciliaciones, transacciones, reconocimientos, remisiones y toda otra operación que tienda a la determinación y cancelación de las deudas y/o créditos entre las partes, en los casos en litigio, convenirse conciliaciones y transacciones, determinar los saldos mediante el procedimiento que se dicte y aplicar los mismos para la cancelación de las obligaciones de las Jurisdicciones Provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, derivadas de los Artículos 14 y 15 del Decreto Nº 1.274 del 16 de diciembre de 2003.

 

Queda incluida en las facultades otorgadas la de cancelar las obligaciones del ESTADO NACIONAL comprendidas en el Artículo 2° del Decreto Nº 2.737 del 31 de diciembre de 2002, correspondientes al Ejercicio 2004.

 

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a determinar, para el SECTOR PUBLICO NACIONAL, en aquellos casos en que fuere necesario los débitos y los créditos del ESTADO NACIONAL, lo que será considerado inapelable para éste a los efectos del presente artículo, al igual que las determinaciones a que diere lugar.

 

Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer los procedimientos de cancelación de los saldos mencionados.

 

Como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, derógase el Capítulo VI de la Ley Nº 25.344.

 

(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 17 y 97).

 

ARTICULO 128.- Extiéndense las previsiones del Artículo 1° del Decreto Nº 1.733 de fecha 9 de diciembre de 2004, ratificado por el Artículo 7° de la Ley Nº 26.017, a los títulos públicos provinciales que cuenten con la autorización prevista en el Artículo 25 y al ejercicio de las facultades conferidas por el primer párrafo del Artículo 26 ambos de la Ley Nº 25.917.

 

(Fuente: Ley Nº 26.078, Artículos 52 y 78).

 

ARTICULO 129.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a cancelar los pasivos emergentes, a favor de las provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES como partícipes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos - Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos del 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley Nº 25.570, originados en la recaudación de tributos nacionales percibidos mediante la aplicación de títulos de la deuda pública de acuerdo a la legislación vigente, previa deducción de las deudas que, al 31 de diciembre de 2011, tuvieren las provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES con el ESTADO NACIONAL, derivadas del Decreto Nº 2.737 de fecha 31 de diciembre de 2002, del inciso c) del Artículo 2° del Decreto Nº 1.274 de fecha 16 de diciembre de 2003, del Artículo 31 de la Ley Nº 25.827, del Artículo 16 de la Ley Nº 25.967, y de las asumidas a través de los Convenios suscriptos en el marco de lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley Nº 25.917, el Artículo 73 de la Ley Nº 26.546 y del Decreto Nº 660 de fecha 10 de mayo de 2010.

 

Asimismo, facúltase al Ministerio mencionado precedentemente a refinanciar los saldos que pudieran surgir por aplicación del presente artículo.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 26.422, Artículos 67 y 92 y 26.728, Artículo 63).

 

ARTICULO 130.- El ESTADO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, podrá implementar un programa para asistir a las provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES con financiamiento para la atención del déficit financiero y para regularizar atrasos de tesorería en concepto de salarios y servicios esenciales, de acuerdo con las posibilidades financieras del ESTADO NACIONAL.

 

El programa podrá implementarse a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL.

 

La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS queda facultada para dictar las normas reglamentarias, interpretativas, aclaratorias y complementarias que fueren necesarias.

 

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros y al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas para suscribir los convenios respectivos.

 

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 73 y 93).

 

ARTICULO 131.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para modificar las condiciones de las deudas que mantienen las Jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES con el ESTADO NACIONAL, el que en cada oportunidad determinará de acuerdo con las posibilidades financieras del ESTADO NACIONAL, las deudas de que se trate. Se podrá acordar quita, espera, remisión y novación de deudas, tanto de capital como de intereses, así como atender a su vencimiento las obligaciones que en cada caso se determinen cuando hubieran sido contraídas originalmente con garantía del ESTADO NACIONAL.

 

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para realizar todos los actos necesarios a fin de instrumentar lo establecido en el presente artículo.

 

Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para instruir al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, a los fines indicados en el párrafo primero del presente artículo, incluyendo la emisión de bonos garantizados por el ESTADO NACIONAL.

 

Derógase el Artículo 22 de la Ley Nº 26.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2007, sustituido por el Artículo 68 de la Ley Nº 26.422 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2009, incorporado a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto.

 

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 74 y 93).

 

CAPITULO II- EMPRESAS PUBLICAS Y ENTES RESIDUALES

 

ARTICULO 132.- Las Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta y todo otro ente comprendido en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.696, que como consecuencia de su privatización y/o reestructuración dejen de desarrollar la actividad o actividades que hacen al objeto societario, serán consideradas empresas o entidades residuales en proceso de liquidación.

 

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar las atribuciones y obligaciones de las autoridades de los entes mencionados anteriormente, aprobados por las respectivas leyes de creación, estatutos, cartas orgánicas u otras disposiciones legales.

 

Facúltase, asimismo, al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la dependencia jurisdiccional de las empresas y/o entidades residuales en proceso de liquidación, a los efectos de su conducción, administración y liquidación.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículos 19 y 45 y 24.764, Artículo 53).

 

ARTICULO 133.- Los estados patrimoniales que sean considerados estado de liquidación de Entes, Organismos, Empresas y/o Sociedades del Estado declarados o que se declaren en estado de liquidación o disolución en el marco del proceso de Reforma del Estado, conforme lo previsto en el Decreto Nº 1.836 del 14 de octubre de 1994, sustituirán a los balances correspondientes al período comprendido entre el último balance auditado y la fecha del Estado Patrimonial.

 

La liquidación definitiva de los organismos o empresas se producirá con el dictado de la resolución que, en el marco de los Decretos Nros. 2.148 del 19 de octubre de 1993 y 1.836/94, disponga el cierre de los respectivos procesos liquidatorios.

 

Las resoluciones emanadas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en ejercicio de las competencias otorgadas por el Decreto Nº 1.836/94, para posibilitar el proceso de liquidación y cierre de los entes que se encuentran en aquel estado, deberán ser transcriptas en los libros de Actas de Asamblea respectivos o sus equivalentes y constituirán documentación suficiente a todos sus efectos.

 

La personería jurídica de los Entes u Organismos del ESTADO NACIONAL cuyo cierre se disponga con posterioridad al dictado de la presente ley se extinguirá a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de publicación del acto que resolvió su cierre.

 

Los saldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes serán transferidos a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

 

El trámite de los requerimientos de pago de la deuda consolidada conforme a la Ley Nº 23.982 y el Artículo 13 del Capítulo V de la Ley Nº 25.344, originados en reconocimientos judiciales, con liquidación firme y consentida, cuyo monto no exceda la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000), se ajustará al procedimiento previsto para la entrega de bonos originados en el Artículo 11 de la Ley Nº 24.307 no resultando necesaria en dichos casos la verificación de las pautas establecidas por la Ley Nº 24.283.

 

Dicho procedimiento será, asimismo, de aplicación en el caso de las obligaciones de origen judicial que se cancelan conforme al Artículo 67 de la Ley Nº 25.565 y a la cancelación de los pasivos involucrados en la prórroga dispuesta en el primer párrafo del Artículo 58 de la Ley Nº 25.725.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 24.624, Artículos 16 y 59; 24.764, Artículo 25; 24.938, Artículos 60 y 86; 25.064, Artículos 51 y 61; 25.827, Artículo 74 y 25.967, Artículo 58).

 

ARTICULO 134.- Los procesos Iiquidatorios de los entes residuales de Empresas, Organismos o Sociedades pertenecientes total o parcialmente al ESTADO NACIONAL, declarados o que se declaren en estado de liquidación por cualquier causa, se desarrollarán sin excepción en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

 

(Fuente: Ley Nº 25.064, Artículos 52 y 61).

 

ARTICULO 135.- Considéranse consolidadas en los términos de la Ley Nº 23.982, las obligaciones emanadas de la actividad aseguradora de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación) en todos aquellos casos en que otorgó cobertura por diferentes riesgos, al ESTADO NACIONAL o cualesquiera de sus entes, empresas u organismos, alcanzados por la ley mencionada.

 

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 17 y 59).

 

ARTICULO 136.- Facúltase a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación) para ofrecer Bonos de Consolidación de Deudas emitidos en función de lo establecido por la Ley Nº 23.982, en pago de obligaciones de causa o título anteriores al 1 de abril de 1991 derivadas de su actividad, que tengan reconocimiento firme en sede administrativa o judicial, incluidas aquellas emanadas de reaseguros activos del mercado privado del exterior y que no se encuentren previamente consolidadas.

 

Suspéndense las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales dirigidas contra los asegurados y terceros alcanzados por coberturas otorgadas por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación). Al momento del ofrecimiento de Bonos de Consolidación de Deudas que por la presente medida se autoriza, se producirá la liberación de la responsabilidad solidaria de los asegurados y terceros.

 

(Fuente: Ley Nº 24.764, Artículos 27 y 57).

 

ARTICULO 137.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para extinguir totalmente los efectos pendientes de los contratos de reaseguro celebrados por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) con las entidades aseguradoras de la plaza local.

 

La extinción de esas obligaciones deberá llevarse a cabo a través de una oferta general y uniforme dirigida a las aseguradoras que no hubiesen formalizado su adhesión al régimen establecido por el Decreto Nº 1.061 del 24 de septiembre de 1999 modificado por los Decretos Nros 1.220 del 22 de diciembre de 2000 y 1.130 del 19 de setiembre de 2005, que será cancelada mediante los medios de pago que establezca la reglamentación.

 

Las obligaciones derivadas del plan a que se refiere el presente artículo, quedan excluidas de la consolidación dispuesta por el Artículo 62 de la Ley Nº 25.565 incluido en la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto.

 

Determínase que el producido del impuesto establecido en los Artículos 65 y 66 del Capítulo IV del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, ingresarán al TESORO NACIONAL.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 24.764, Artículos 26 y 57 y 25.967, Artículos 62 y 97).

 

ARTICULO 138.- Con excepción de las deudas provenientes de seguros de vida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la Ley Nº 23.982 y del Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y sus normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el Artículo 8° de la Ley Nº 25.565, a las obligaciones de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación) derivadas de su actividad bancaria y financiera, comprendidas en la Ley Nº 21.526, y aseguradora, comprendida en la Ley Nº 17.418, ya sea como demandada directa o como citada en garantía, o como aquellas obligaciones que resulten de su actividad institucional, en su carácter de empleadora o como contratante de servicios o adquirente de cualquier tipo de bienes.

 

Las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales firmes por coberturas otorgadas por diferentes riesgos por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación) no podrán hacerse extensivas, hasta el límite de las coberturas otorgadas, contra los asegurados y terceros alcanzados por tales coberturas.

 

Los jueces deberán arbitrar lo conducente al levantamiento de las medidas cautelares dispuestas judicialmente contra los asegurados y terceros alcanzados por las coberturas otorgadas por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación) en razón de su actividad aseguradora, con fundamento en la consolidación en el ESTADO NACIONAL que se dispone por la Ley Nº 25.565.

 

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para establecer las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Las obligaciones no consolidadas en este artículo, mencionadas al principio, que cuenten con sentencia judicial firme, serán abonadas conforme al orden cronológico de las fechas de sentencia en la medida de la disponibilidad de créditos presupuestarios que por reasignación de otras partidas se pueda obtener y con los recursos propios de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación).

 

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 61 y 93).

 

ARTICULO 139.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, y sus normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el Artículo 8° de la Ley Nº 25.565, los derechos y obligaciones de causa o título anterior al día 31 de diciembre de 2000, correspondientes al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que correspondan a los siguientes casos:

 

a) Las obligaciones derivadas de su operatoria, con excepción de las que se encuentren alcanzadas por los convenios suscriptos o a suscribir con las entidades aseguradoras de la plaza aseguradora local, en el marco del Decreto Nº 1.061 del 24 de setiembre de 1999, modificado por el Decreto Nº 1.220 del 22 de diciembre de 2000.

 

b) Las obligaciones derivadas de su actividad institucional como empleadora, contratante de servicios o adquirente de bienes.

 

c) Las obligaciones con entidades aseguradoras de la plaza local, que se encuentren en estado de liquidación forzosa según lo dispuesto por el Artículo 9° del Decreto Nº 1.061/99, modificado por Decreto Nº 1.220/00.

 

d) Los convenios suscriptos o a suscribir en el marco del Artículo 6° del Decreto Nº 1.061/99 modificado por Decreto Nº 1.220/00.

 

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 62 y 93).

 

ARTICULO 140.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL en los términos y con los alcances de la Ley Nº 23.982 y del Capítulo V de la Ley Nº 25.344, sus normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el Artículo 8° de la Ley Nº 25.565, las obligaciones del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, derivadas de su actividad bancaria y financiera comprendidas en la Ley Nº 21.526, e institucional, en su carácter de empleador o como contratante de servicios o adquirente de cualquier tipo de bienes, asumidas por el ESTADO NACIONAL conforme con lo dispuesto por el Artículo 40 del Decreto Nº 924 del 11 de septiembre de 1997 y sus modificatorios.

 

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a establecer las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

 

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 64 y 93).

 

ARTICULO 141.- Dase por operada la extinción del derecho de la ex OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, actualmente en cabeza del “Patrimonio en Liquidación - BANCO NACIONAL DE DESARROLLO”, a perseguir el cobro de los créditos a favor de esa ex empresa correspondientes a deudas en gestión administrativa de ex usuarios no fiscales por servicios sanitarios prestados con anterioridad a su concesionamiento acaecido el 1 de mayo de 1993, en aquellos casos en que ha transcurrido el plazo legal de prescripción para su percepción.

 

Decláranse remitidos de pleno derecho los créditos de esa ex empresa por deudas de ex usuarios no fiscales por servicios prestados con anterioridad a su concesionamiento, cuando se trate de sumas menores a PESOS UN MIL ($ 1.000) y se encuentren tanto en gestión administrativa como judicial de cobro, con excepción de aquellas últimas respecto de las que hubiere recaído sentencia favorable a la ex Empresa.

 

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 65 y 93).

 

ARTICULO 142.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a otorgar préstamos a la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA de acuerdo con los montos a consignar en las respectivas Leyes de Presupuesto de la Administración Nacional de cada año, destinados a financiar la terminación del “Proyecto Yacyretá”. Los préstamos que se otorguen junto a los intereses capitalizados se reembolsarán en TREINTA (30) cuotas anuales y consecutivas a partir del ejercicio posterior al primer año en que la Entidad genere energía a la cota definitiva de diseño del proyecto, con las mismas condiciones financieras establecidas por el Decreto Nº 612 del 22 de abril de 1986.

 

La ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA suministrará a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, toda la información económica-financiera que aquélla le requiera con el fin de precisar la oportunidad y el destino de las sumas que se otorguen a favor de la mencionada Entidad.

 

(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 21 y 97).

 

ARTICULO 143.- Establécese que hasta tanto el ESTADO NACIONAL acuerde con la Provincia de SANTA CRUZ lo establecido por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.034 de fecha 14 de junio de 2002, el YACIMIENTO CARBONIFERO DE RIO TURBIO y los servicios Ferroportuarios con terminales en PUNTA LOYOLA y RIO GALLEGOS, en su carácter de haciendas productivas, se regirán en materia presupuestaria por el régimen establecido para las entidades integrantes del SECTOR PUBLICO NACIONAL definido en los términos del inciso b) del Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.

 

(Fuentes: Ley Nº 26.337, Artículo 65, Ley Nº 26.422, Artículo 92 y Ley Nº 26.546, Artículo 93).

 

ARTICULO 144.- Establécese que las Empresas y Sociedades del Estado definidas en los términos del Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, que reciban fondos de la ADMINISTRACION NACIONAL para el financiamiento de proyectos de inversión, adquisición u obras, deberán remitir a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS al momento de solicitar cada devengamiento de los créditos presupuestarios asignados para tal fin, un informe sobre el estado de ejecución de los proyectos, adquisiciones u obras que contenga, como mínimo: el detalle de la aplicación de los fondos ejecutados mensualmente en cada proyecto u obra, un informe sobre el grado de avance de la ejecución de cada proyecto u obra y la programación física y financiera mensual de los proyectos, adquisiciones u obras a ejecutar durante el ejercicio correspondiente.

 

Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA para establecer los lineamientos que resulten necesarios para el cumplimiento del presente artículo.

 

(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 15 y 92).

 

ARTICULO 145.- Se consideran comprendidas en las disposiciones del Artículo XII, inciso a), del Tratado de Yacyretá, suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DEL PARAGUAY, en la Ciudad de Asunción el día 3 de diciembre de 1973 y aprobado por la Ley Nº 20.646, las entregas de energía eléctrica al SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI), efectuadas desde el inicio de su operación o a efectuarse por la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (EBY) y tomada por EMPRENDIMIENTOS ENERGETICOS BINACIONALES SOCIEDAD ANONIMA (EBISA).

 

En virtud de lo establecido por el Artículo XVIII del Tratado de Yacyretá, aprobado por la Ley Nº 20.646, las entregas de energía eléctrica suministradas desde el inicio de su operación y a suministrarse por la Central Binacional Yacyretá al SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION están exceptuadas de toda tramitación aduanera.

 

(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 65 y 75).

 

CAPITULO III - CREACION DE FONDOS FIDUCIARIOS

 

ARTICULO 146.- Asígnase para la constitución del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL creado por Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 657 del 3 de diciembre de 1999, modificada por su similar Nº 174 del 30 de junio de 2000, el incremento de PESOS SEIS CON DIEZMILESIMOS KILOVATIO HORA ($ 0,0006 kWh), con destino a participar en el financiamiento de las obras que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS identifique como una Ampliación de Transporte en 500 kV financiable, las que se ejecutarán dentro del marco normativo que defina dicha Secretaría.

 

El Comité Administrador del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL, en su carácter de administrador de dicho Fondo, podrá actuar como iniciador o comitente de las ampliaciones de transporte financiables con dicho Fondo, actuando a tales efectos en igual condición a cualquier otro agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA.

 

Los remanentes de recursos originados en el incremento a que hace referencia el primer párrafo de este artículo percibidos al 31 de diciembre de 2000, así como los que se registren a la finalización de cada ejercicio, se transferirán a los ejercicios siguientes, hasta agotar el destino del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL.

 

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 74 y 116).

 

ARTICULO 147.- Déjase establecido que los Fondos Fiduciarios integrados mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL no podrán tener estructura de personal permanente y temporario a su cargo. El personal de los Fondos Fiduciarios, sus Consejos de Administración y de los Fideicomisos de Asistencia deberán integrar las plantas de personal de las Jurisdicciones y/o Entidades de las cuales dependen los citados Fondos Fiduciarios. Dispónese que los Fondos Fiduciarios podrán financiar, a través de Transferencias, los gastos en personal de las Jurisdicciones y Entidades involucradas. Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones en las plantas de personal que se originen como consecuencia de lo dispuesto precedentemente.

 

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 51 y 93).

 

ARTICULO 148.- El FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOS RESIDENCIALES DE GAS tiene como objeto financiar:

 

a) las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, Departamento MALARGÜE de la Provincia de MENDOZA y de la Región conocida como “Puna”, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y

 

b) la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de MALARGÜE de la Provincia de MENDOZA y de la Región conocida como “Puna”.

 

El Fondo referido en el párrafo anterior se constituirá con un recargo de hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) sobre el precio del gas natural en punto de ingreso al sistema de transporte, por cada METRO CUBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc), que se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo, y tendrá vigencia para las entregas posteriores a la publicación de la Ley Nº 25.565. Los productores de gas actuarán como agentes de percepción en oportunidad de producirse la emisión de la factura o documento equivalente a cualquiera de los sujetos de la industria. La percepción y el autoconsumo constituirán un ingreso directo y se deberán declarar e ingresar conforme a lo establecido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la cual podrá incorporar los cambios que estime pertinentes.

 

La totalidad de los importes correspondientes al recargo establecido por el presente artículo y no ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo establecido en la reglamentación, devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas establecidas por la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias y regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha ley.

 

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS queda facultado para aumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en el presente artículo en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), con las modalidades que considere pertinentes.

 

Autorízase la afectación de fondos recaudados en función del régimen creado por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, al pago de subsidio correspondiente a consumos de Usuarios del Servicio General P, de gas propano indiluido por redes de la región beneficiaria, que se hubiesen devengado hasta el Ejercicio 2002 y durante el período que medie hasta el establecimiento de un régimen específico de compensaciones en base a principios de equidad y uso racional de la energía, que deberán percibir las distribuidoras y subdistribuidoras zonales por aplicación de tarifas diferenciales a los usuarios del Servicio General P.

 

Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para promover ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo autárquico en el ámbito de la citada Secretaría, la autorización de obras de suministro de gas natural a usuarios actualmente abastecidos con gas licuado, beneficiarios del presente régimen de compensaciones tarifarias por consumo de gas. Para proceder de la manera señalada, será requisito que el incremento del subsidio que se derive de la ampliación del aumento en la tarifa correspondiente, se compense adecuadamente con la disminución del subsidio requerido en razón de la sustitución del gas licuado por el gas natural.

 

La SECRETARIA DE ENERGIA acordará con el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) el incremento de tarifas aplicable para hacer al mismo compatible con la programación financiera del Fondo Fiduciario.

 

Dicho régimen resultará aplicable a aquellas obras que se encuentren ejecutadas, en curso de ejecución o proyectadas y que cumplan con los lineamientos precedentemente señalados.

 

Prorrógase hasta el 30 de junio de 2003 el plazo establecido en el Artículo 3° del Decreto Nº 786 del 8 de mayo de 2002.

 

Si al 1 de julio de 2003 no se verificase el cumplimiento de la exigencia establecida, deberá aplicarse la tarifa plena de licencia vigente a quien incurra en el incumplimiento.

 

Los montos provenientes de la aplicación del recargo serán transferidos al FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOS RESIDENCIALES DE GAS.

 

El presente régimen se mantendrá en vigencia por un plazo de DIEZ (10) años.

 

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a proceder al ordenamiento de las normas a que se refiere el presente artículo.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 25.565, Artículos 75 y 93, 25.725, Artículos 84 y 95 y 26.337, Artículo 18).

 

ARTICULO 149.- El fideicomiso creado por el Decreto Nº 976 del 31 de julio de 2001, así como el fideicomiso constituido conforme lo establecido por el Decreto Nº 1.381 del 1 de noviembre de 2001, se encuentran comprendidos dentro del inciso d) del Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.

 

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 75 y 93).

 

ARTICULO 150.- Créase el FONDO FIDUCIARIO GASODUCTO NORESTE ARGENTINO (GNEA) cuyo objeto será financiar, avalar, pagar y/o repagar las inversiones, los tributos y los gastos conexos necesarios para la realización del proyecto Gasoducto del Noreste Argentino, (Decreto Nº 1.136 de fecha 9 de agosto de 2010), como las redes domiciliarias de magnitud e instalaciones internas en función de parámetros de índole socioeconómica o humanitaria.

 

Créase como aporte al fondo un cargo a pagar por los usuarios de los servicios regulados de transporte y/o distribución, por los sujetos consumidores de gas que reciben directamente el gas de los productores sin hacer uso de los sistemas de transporte o distribución de gas natural y por las empresas que procesen gas natural.

 

El cargo y los otros recursos que puedan destinarse al Fondo podrán dedicarse única y exclusivamente a lo previsto en el primer párrafo. A los efectos de asegurar una razonable equidad en la aplicación del cargo por categoría de usuario, la autoridad de aplicación podrá disminuir dichos valores en función de las características propias de cada región o subzona tarifaria.

 

El cargo será aplicable desde la fecha que determine la reglamentación del PODER EJECUTIVO NACIONAL y se mantendrá vigente hasta tanto se verifique el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas del objeto del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino según lo establecido en el primer párrafo.

 

El cargo no constituirá ni se computará como base imponible de ningún tributo de origen nacional.

 

Las provincias, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los municipios que adhieran al presente artículo, en cuyos territorios se ejecuten las obras financiadas con el cargo antes referenciado, deberán dispensar idéntico tratamiento para con los tributos y tasas de su competencia y jurisdicción.

 

En el caso de que el tratamiento dado por las provincias o municipios que reciban los beneficios del presente régimen sea contrario al previsto en el párrafo precedente se aumentará el cargo que se crea por el presente, en un monto igual a dichos tributos o tasas y se distribuirá para su cobro exclusivamente entre los usuarios o futuros usuarios de la respectiva jurisdicción.

 

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, dictará la reglamentación de constitución y funcionamiento del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino, arbitrando los medios necesarios para dotar de transparencia y eficiencia a su operatoria.

 

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar o modificar los valores del cargo en la medida que resulte necesario y a establecer un régimen de excepciones de usuarios residenciales al cargo por casos específicos, teniendo en cuenta parámetros de índole socioeconómica o humanitaria.

 

Las transportistas y/o distribuidores y/o subdistribuidores de gas natural o quien corresponda en cada caso, facturarán y percibirán el cargo por cuenta y orden del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino, y deberán incluirlo en forma discriminada en la factura o documento equivalente que emitan por los servicios que presten, debiendo depositar lo recaudado en el Fondo Fiduciario y en el tiempo y forma que la reglamentación indique.

 

Invítase a las provincias, a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y a los municipios a adherir a las estipulaciones del presente artículo.

 

El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá informar trimestralmente a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sobre la aplicación del cargo creado por el presente artículo, expresando el monto total de la inversión y el plazo de ejecución de la/s obra/s en cuestión.

(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 66 y 75).

 

ARTICULO 151.- Créase un cargo para financiar, avalar, pagar y/o repagar las inversiones, los tributos y gastos conexos necesarios para la concreción de los proyectos de gasoductos troncales, gasoductos regionales y/o redes domiciliarias de magnitud y/o instalaciones internas en función de parámetros de índole socioeconómica o humanitaria, para la distribución de gas natural que permitan y/o hubieran permitido el acceso de nuevos usuarios al gas natural.

 

El cargo deberá ser pagado por los usuarios de los servicios regulados de transporte y/o distribución, por los sujetos consumidores de gas que reciben directamente el gas de los productores sin hacer uso de los sistemas de transporte o distribución de gas natural y por las empresas que procesen gas natural.

 

El cargo y los otros recursos que puedan destinarse al fondo a crearse con el cargo deberán dedicarse única y exclusivamente a lo previsto en el primer párrafo. A los efectos de asegurar una razonable equidad en la aplicación del cargo por categoría de usuario, la autoridad de aplicación podrá disminuir dichos valores en función de las características propias de cada región o subzona tarifaria.

 

El cargo será aplicable desde la fecha que determine la reglamentación del PODER EJECUTIVO NACIONAL y se mantendrá vigente hasta tanto se verifique el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas de su objeto según lo establecido en el primer párrafo.

 

El cargo no constituirá ni se computará como base imponible de ningún tributo de origen nacional.

 

Las provincias, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los municipios que adhieran al presente artículo, en cuyos territorios se ejecuten las obras financiadas con el cargo antes referenciado, deberán dispensar idéntico tratamiento para con los tributos y tasas de su competencia y jurisdicción.

 

En el caso de que el tratamiento dado por las provincias o municipios que reciban los beneficios del presente régimen sea contrario al previsto en el párrafo precedente se aumentará el cargo que se crea por el presente en un monto igual a dichos tributos o tasas y se distribuirá para su cobro.

 

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para reglamentar la estructura y funcionamiento del fondo a ser creado, la distribución del cargo entre las diferentes obras, y la incorporación de otros recursos para llevar adelante el desarrollo y ejecución de los proyectos.

 

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar o modificar los valores del cargo en la medida que resulte necesario y a establecer un régimen de excepciones a usuarios residenciales al cargo por casos específicos, teniendo en cuenta parámetros de índole socioeconómica o humanitaria.

 

Los transportistas y/o distribuidores y/o subdistribuidores de gas natural o quien corresponda en cada caso, facturarán y percibirán el cargo por cuenta y orden de quien determine la reglamentación de constitución y funcionamiento, en forma discriminada en la factura o documento equivalente que emitan por los servicios que prestan, debiendo depositar lo recaudado en el tiempo y forma según lo indicado por la respectiva reglamentación.

 

EL PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá informar trimestralmente a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, sobre la aplicación del cargo creado por el presente artículo, expresando el monto total de las inversiones y plazos de ejecución de la/s obra/s en cuestión.

 

Invítase a las provincias, a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y a los municipios a adherir a las estipulaciones del presente artículo.

 

(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 67 y 75).

 

CAPITULO IV - UNIVERSIDADES NACIONALES

 

ARTICULO 152.- Las Universidades Nacionales fijarán su régimen salarial y de administración de personal, a cuyo efecto asumirán la representación que corresponde al sector empleador en el desarrollo de las negociaciones colectivas dispuestas por las Leyes Nros. 23.929 y 24.185.

 

En el nivel general las Universidades Nacionales deberán unificar su representación mediante la celebración de un acuerdo que establezca los alcances de la misma.

 

La negociación laboral a nivel de cada Universidad deberá asegurar que no menos del QUINCE POR CIENTO (15%) del crédito presupuestario total de la misma sea destinado a otros gastos distintos al gasto en personal.

 

(Fuentes: Leyes Nº 24.447, Artículos 19 y 61 y 24.764, Artículo 53).

 

ARTICULO 153.- El dictado del acto administrativo que ponga en vigencia los acuerdos a los que se arribe en las respectivas Comisiones Negociadoras estará condicionado al cumplimiento de las pautas y mecanismos que contemplen la revisión de los regímenes de obligaciones docentes, de antigüedad y de incompatibilidades en el caso del personal docente y la mayor productividad, capacitación y contracción a las tareas en el caso del personal no docente.

 

El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las prescripciones resultantes del presente artículo.

 

(Fuente: Ley Nº 24.938, Artículos 23 y 86).

 

ARTICULO 154.- Las Universidades Nacionales cumplimentarán anualmente con lo establecido por el Artículo 46 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones y deberán encuadrarse dentro de las disposiciones del Decreto Nº 1.023 del 13 de agosto de 2001 y su reglamentación. Asimismo remitirán a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION la plataforma mínima de información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645 del 4 de mayo de 1995. Autorízase a dicha Secretaría a requerir a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la suspensión de la cancelación de Ordenes de Pago a favor de las Universidades Nacionales que no hayan dado cumplimiento al envío de la información referida precedentemente.

 

Las Universidades Nacionales presentarán en forma semestral a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION, las metas alcanzadas a nivel de cada unidad independiente (Rectorados, Facultades o Departamentos, Hospitales, Centros) según el detalle de aquéllas que constan en el presupuesto y plan de acción presentado en su oportunidad. Dicha Secretaría pondrá a disposición de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, cuando ésta lo requiera, la documentación recibida.

 

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 26 y 93).

 

CAPITULO V - ORGANIZACION DEL ESTADO

 

ARTICULO 155.- Las decisiones administrativas que dicte el señor Jefe de Gabinete de Ministros para regular la actuación de los agentes del ESTADO NACIONAL y el uso de los bienes, serán de aplicación en todos los organismos de la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL, cualquiera sea su naturaleza jurídica, salvo las excepciones establecidas en la Ley Nº 16.432 o ya acordadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o el señor Jefe de Gabinete de Ministros o que éste disponga en el futuro atendiendo a las necesidades de los servicios.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 47 y 83, y 24.764, Artículo 53).

 

ARTICULO 156.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del señor Jefe de Gabinete de Ministros y con intervención del Ministerio Jurisdiccional y de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a disponer restricciones en las facultades de administración, acordadas a las entidades por sus respectivas leyes orgánicas, así como también a las distintas jurisdicciones dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL y a las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

 

El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las medidas que adopte en función de la presente autorización.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 21.121, Artículos 6°, segundo párrafo y 19; 24.156, Artículos 8° y 9° y 24.764, Artículo 53).

 

ARTICULO 157.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fin de ajustar las erogaciones en el área de Defensa a las previstas presupuestariamente, para adoptar las medidas que considere convenientes respecto de licenciamientos parciales, en cualquier época del año militar, de efectivos de soldados conscriptos, contemplando en esas decisiones la satisfacción de las necesidades operacionales.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 23.110, Artículos 55 y 58, y 24.764, Artículo 53).

 

ARTICULO 158.- Ratifícanse los Decretos Nº 995 del 28 de mayo de 1991 y Nº 1.435 del 31 de julio de 1991 de creación de la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y funciones de la misma.

 

(Fuente: Ley Nº 24.061, Artículos 23 y 40).

 

ARTICULO 159.- Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, con el objeto de continuar el proceso de reestructuración organizativa hacia una mayor eficiencia y racionalización del gasto público, para disponer las reorganizaciones institucionales que estime necesarias y que tengan por finalidad la eliminación de objetivos, competencias, funciones y/o responsabilidades superpuestas o duplicadas, como así también la concentración de funciones que tiendan a la consecución de los fines expresados en el presente artículo.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 25.237, Artículo 14 y 25.401, Artículo 116).

 

ARTICULO 160.- La Dirección Nacional de Migraciones y la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas actuarán como organismos descentralizados del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE. Déjanse sin efecto los Artículos Nros. 10 y 11 del Decreto Nº 1.045 del 16 de agosto de 2001.

 

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 29 y 93).

 

ARTICULO 161.- Los organismos y entes autárquicos integrantes del SECTOR PUBLICO NACIONAL Financiero y No Financiero, ajustarán su actividad e implementarán libremente sus acciones y objetivos en el marco de las decisiones de política económica que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

 

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 10 y 75).

 

TITULO III. OTROS ASPECTOS DEL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO

 

CAPITULO I -  ADMINISTRACION DE BIENES

 

ARTICULO 162.- El uso de automóviles y demás medios de locomoción de propiedad del Estado, queda restringido a las necesidades exclusivamente oficiales.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 16 y 24.156, Título II).

 

ARTICULO 163.- Las plantas o activos pertenecientes o afectados a la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA, aún no privatizados dentro del régimen de la Ley Nº 24.045, serán vendidos dentro del régimen de la Ley Nº 22.423 y sus modificatorias.

 

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 54 y 81).

 

ARTICULO 164.- Déjase establecido que a los efectos de obtener los beneficios determinados por la Ley Nº 25.069, los sujetos comprendidos en su Artículo 1°, deberán acreditar haber solicitado y obtenido autorización, por parte de la autoridad competente con anterioridad al 15 de enero de 1999, para la construcción de obras en los términos de la Ley Nº 19.076.

 

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá transferir a título oneroso los inmuebles citados en el Artículo 1° de las Leyes Nros. 19.076 y 25.069, a los acopiadores y productores de cereales, oleaginosos y cualquier otra especie agrícola de características similares apta para ensilaje, así como también a otros operadores, en la medida que acrediten haber efectuado inversiones en los inmuebles conforme los términos de la Ley Nº 19.076, con la conformidad expresa emanada, con posterioridad al 15 de enero de 1999 por la autoridad de aplicación.

 

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 62 y 116).

 

CAPITULO II - INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PUBLICOS

 

ARTICULO 165.- Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos.

 

Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medida judicial comprendida en lo que se dispone en el presente Capítulo, comunicarán al Tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que se dispone en esta ley.

 

En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 24.624, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del ESTADO NACIONAL que actúen en la causa respectiva, solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 24.624.

 

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 19 y 59).

 

ARTICULO 166.- Las sentencias judiciales no alcanzadas por la Ley Nº 23.982, en razón de la fecha de la causa o título de la obligación o por cualquier otra circunstancia, que se dicten contra las Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Empresas del Estado y todo otro ente u organización empresaria o societaria donde el ESTADO NACIONAL o sus entes de cualquier naturaleza tengan participación total o parcial, en ningún caso podrán ejecutarse contra el TESORO NACIONAL, ya que la responsabilidad del Estado se limita a su aporte o participación en el capital de dichas organizaciones empresariales.

 

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 21 y 59).

 

ARTICULO 167.- Se tendrá por acreditado el cumplimiento de la comunicación al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, que impone el Artículo 22 de la Ley Nº 23.982 a los fines de la inembargabilidad de fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL, dispuesta por el Artículo 19 de la Ley Nº 24.624, mediante la certificación que en cada caso extienda el Servicio Administrativo-Contable del organismo o entidad involucrada.

 

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 94 y 116).

 

ARTICULO 168.- La inembargabilidad consagrada por el Artículo 19 de la Ley Nº 24.624, será aplicable cuando subsistan condenas judiciales firmes, que no puedan ser abonadas como consecuencia del agotamiento de los recursos asignados por la Ley de Presupuesto. Dicha circunstancia se acreditará con la certificación que en cada caso expida el Servicio Administrativo Contable mencionado en el artículo anterior.

 

Habiendo cumplido con la comunicación que establece el Artículo 22 de la Ley Nº 23.982, en ningún caso procederá la ejecución del crédito hasta transcurrido el período fiscal siguiente o subsiguiente a aquel en que dicho crédito no pudo ser cancelado por haberse agotado la partida presupuestaria asignada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 95 y 116).

 

ARTICULO 169.- Dispónese la caducidad automática de todo embargo trabado sobre fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL en todos aquellos casos en que el organismo o entidad afectado acredite, a través de las certificaciones aludidas en los artículos anteriores, haber efectuado la comunicación que dispone el Artículo 22 de la Ley Nº 23.982 y el agotamiento de los recursos asignados por la Ley de Presupuesto.

 

No incurrirán en responsabilidad quienes incumplan una orden judicial que contravenga lo dispuesto en este artículo, comunicando al tribunal interviniente las razones que impiden la observancia de la manda judicial.

 

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 96 y 116).

 

ARTICULO 170.- Los pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADO NACIONAL o a alguno de los Entes y Organismos que integran la Administración Nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas Jurisdicciones y Entidades del Presupuesto General de la Administración Nacional, sin perjuicio del mantenimiento del Régimen establecido por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344.

 

En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo incorporar en sus respectivos anteproyectos de presupuesto el requerimiento financiero total correspondiente a las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente la SECRETARIA DE HACIENDA establezca para la elaboración del Proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional.

 

Los recursos asignados anualmente por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada Servicio Administrativo Financiero, siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente.

 

(Fuente: Ley Nº 26.895, Artículo 68).

 

CAPITULO III -  CADUCIDAD DE DERECHOS PARA ACCIONAR CONTRA EL ESTADO

 

ARTICULO 171.- El día 30 de junio de 1995 caducarán los derechos y prescribirán las acciones para peticionar créditos contra el ESTADO NACIONAL o cualquiera de los entes comprendidos en la Ley Nº 23.982 de causa o título anterior al 1 de abril de 1991, a excepción de las deudas previsionales y las que reclamen las provincias y los municipios.

 

La extinción de las consecuentes obligaciones del SECTOR PUBLICO NACIONAL se producirá de pleno derecho, sin perjuicio de la extinción que ya se hubiere operado con anterioridad en cada caso en particular por el vencimiento del plazo de prescripción, o la caducidad del derecho respectivo.

 

Las provincias que en virtud de sus leyes de emergencia hayan adherido a la Ley Nº 23.982 y sus modificatorias podrán adherirse con los mismos efectos al régimen establecido por el presente artículo.

 

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 25 y 61).

 

ARTICULO 172.- Los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimiento de deudas de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que no fueren impulsados por los interesados durante un plazo de más de SESENTA (60) días hábiles computados desde la última actuación útil, caducarán automáticamente sin necesidad de intimación al interesado para su impulso, ni resolución expresa de la autoridad administrativa competente. No serán aplicables a estos trámites las disposiciones del Artículo 1°, inciso e), apartado 9, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

 

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 26 y 61).

 

ARTICULO 173.- En los casos de denegatoria por silencio de la Administración ocurrido en los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimiento de deudas de causa o título anterior al 1 de abril de 1991, se producirá la caducidad del derecho para interponer la demanda contencioso administrativa contra la denegatoria a los NOVENTA (90) días hábiles judiciales contados desde que se hubiera producido la denegatoria tácita o desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 24.447, lo que fuere posterior.

 

Vencido dicho plazo, sin que se haya deducido la acción correspondiente, prescribirán también las pretensiones patrimoniales consecuentes.

 

En estos casos no será de aplicación el Artículo 26 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

 

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 27 y 61).

 

CAPITULO IV - ARTICULOS NO CLASIFICADOS EN LOS CAPITULOS PRECEDENTES

 

ARTICULO 174.- I. Delégase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el contralor y reglamentación de las siguientes actividades:

 

a) de capitalización, de acumulación de fondos y formación de capitales;

 

b) de crédito recíproco y de ahorro para fines determinados, las que suponen el compromiso de aplicación de los fondos a la obtención de bienes previamente estipulados;

 

c) de todas aquellas que impliquen el requerimiento público de dinero con la promesa de futuras contraprestaciones ya sea la adjudicación y entrega de bienes, servicios, utilidades o el simple reintegro, total o parcial, de las sumas entregadas o aportadas, con o sin actualización (en el primer caso hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) o intereses cuando para su cumplimiento se establezcan plazos que dependan, indistintamente:

 

1. de la formación previa de un conjunto de adherentes;

 

2. del resultado de sorteos, remates o licitaciones;

 

3. del establecimiento de prioridades, tales como turnos, puntajes u otras;

 

4. de la cantidad de cuotas abonadas o de un mínimo de integración del monto a aportar o entregar;

 

5. de cualquier otra modalidad relacionada con los fondos recaudados o a recaudar, o bien con la situación relativa que cada uno tenga en el conjunto de adherentes de que se trate.

 

A tales efectos la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tendrá jurisdicción en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA con relación a toda persona, entidad, organización o sociedad —cualquiera sea el lugar en que se constituya o actúe y la forma jurídica que asuma— que realice o pretenda realizar cualesquiera de las actividades descriptas, sin que el ejercicio de las facultades que se le acuerdan por la presente norma signifique excluir las jurisdicciones administrativas y legislativas de las provincias.

 

Las mencionadas actividades únicamente podrán ser realizadas por quienes cuenten con la previa y expresa autorización de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA que queda facultada para impedir el ejercicio de tales actividades a aquellos que pretendan hacerlo sin haberla obtenido.

 

Quedan excluidas del contralor y reglamentación aludidos las actividades conexas expresamente comprendidas en leyes nacionales específicas.

 

II. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA solamente aprobará planes de capitalización, de ahorro para fines determinados o que, con cualquier encuadre jurídico-económico, sean utilizados para el requerimiento público de dinero, cuando tiendan a crear y favorecer el ahorro o facilitar a sus destinatarios la posibilidad de acceder a la titularidad de bienes de capital o de consumo durables y se cumplan las siguientes condiciones:

 

a) En los planes de capitalización: que sus cláusulas aseguren a los suscriptores, a la finalización del plazo previsto contractualmente o anticipadamente en caso de sorteo, el recupero a valores constantes, admitiéndose actualización exclusivamente hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive, de las sumas abonadas en concepto de ahorro, más un mínimo de interés capitalizado.

 

b) En los planes de ahorro para fines determinados denominados abiertos o de Fondo Unico de Adjudicación y Reintegros: que sus cláusulas contemplen similares requisitos a los consignados en el inciso precedente en relación con las sumas a adjudicar y a reintegrar en los casos previstos en los contratos.

 

c) En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación directa de bienes: que sus cláusulas aseguren, a todos los integrantes del grupo, el acceso a su titularidad y, en caso de renuncia o rescisión, el reintegro de la suma ahorrada a valores actualizados (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) en función del precio del bien para cuya adjudicación se constituyó el grupo.

 

d) En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación de sumas de dinero para ser aplicadas a la adquisición de bienes: que sus cláusulas prevean la utilización de índices oficiales de actualización (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) para aplicar a los montos que deban adjudicarse, así como las cuotas a abonar, asegurando que las adjudicaciones y en los casos de renuncia o rescisión el reintegro del ahorro se efectúe a valores actualizados de igual modo.

 

III. Las sociedades de capitalización y de ahorro para fines determinados que tengan planes aprobados con anterioridad, deberán presentar al organismo de contralor, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación de la Ley Nº 23.270 en el Boletín Oficial, la adecuación de los mismos a las pautas referidas, introduciéndole las modificaciones que a tal efecto exija la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

 

Vencido el plazo indicado, automáticamente deberán proceder a la cancelación y liquidación de aquellos planes que no cumplieran tal exigencia, con intervención del citado Organismo.

 

IV. Las entidades que actúen con la debida autorización abonarán dentro de los QUINCE (15) días de finalizado cada trimestre calendario, una tasa de inspección, que ingresará a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, equivalente a UNO POR MIL (1‰) del monto total percibido en el trimestre vencido en concepto de recaudación de cuotas comerciales de los contratos celebrados. Los fondos así recaudados serán destinados a cubrir las necesidades del citado organismo, a los efectos de una adecuada y eficaz tarea de contralor de la mencionada actividad.

 

V. Los procedimientos de cálculo de las cuotas puras y comerciales, de las reservas matemáticas o fondos de ahorro, de los valores de rescisión, de los anticipos a los suscriptores y demás bases técnicas de los planes operativos correspondientes a las actividades aquí reguladas deberán presentarse acompañados de dictamen firmado por actuario. En todos los casos el texto de los respectivos contratos deberá ajustarse a lo establecido precedentemente en el presente artículo, así como a las exigencias del organismo de contralor y acompañarse con dictamen de letrado.

 

VI. Queda derogada toda norma —ley, decreto, resolución y reglamento— que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 23.270, Artículo 40; 23.928, Artículo 10 y 24.156, Artículos 12 y 23 inciso c).

 

ARTICULO 175.- Cuando como consecuencia de convenios comerciales concertados con países extranjeros se estipule la exportación de bienes industriales argentinos a dichos países, el PODER EJECUTIVO NACIONAL queda autorizado para realizar contrataciones directas con entidades estatales de esos países por un monto equivalente a las exportaciones realizadas a los mismos.

 

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar estas operaciones a través de sus jurisdicciones y entidades o autorizar al efecto a las empresas concesionarias de servicios públicos.

 

La facultad que otorga el presente artículo no eximirá del cumplimiento de las disposiciones del Decreto-Ley Nº 5.340/63 ratificado por la Ley Nº 16.478 y de la Ley Nº 18.875. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas reglamentarias para el cumplimiento de la presente disposición.

 

(Fuentes: Leyes Nros. 20.659, Artículos 23 y 30, y 24.156, Artículos 8° y 9º).

 

ARTICULO 176.- Ratifícanse en todas sus partes el Decreto Nº 1.096 del 14 de junio de 1985, y los dictados en su consecuencia: Decreto Nº 1.309 del 18 de julio de 1985, Decreto Nº 1.566 del 21 de agosto de 1985, Decreto Nº 1.567 del 21 de agosto de 1985, Decreto Nº 1.568 del 21 de agosto de 1985, Decreto Nº 1.725 del 10 de setiembre de 1985, Decreto Nº 1.726 del 10 de setiembre de 1985, Decreto Nº 1.857 del 24 de setiembre de 1985, Decreto Nº 2.050 del 21 de octubre de 1985, Decreto Nº 2.062 del 24 de octubre de 1985, Decreto Nº 2.253 del 22 de noviembre de 1985, Decreto Nº 2.264 del 27 de noviembre de 1985, y Decreto Nº 425 del 24 de marzo de 1986.

 

(Fuente: Ley Nº 23.410, Artículos 55 y 61).

 

ARTICULO 177.- Las empresas privatizadas o adjudicatarias de concesiones, servicios o bienes del ESTADO NACIONAL que tengan en su poder, ya sea en tenencia o guarda, los archivos o documentación de las empresas del ESTADO NACIONAL privatizadas, deberán suministrar, a requerimiento de la justicia o la Administración o la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, la información necesaria para efectuar descargos, impugnaciones, articular la defensa de los intereses del ESTADO NACIONAL en diferendos administrativos o judiciales, o tramitar beneficios previsionales.

 

El incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones resultantes de lo dispuesto en el párrafo anterior, de acuerdo con lo que determine la reglamentación, importará la responsabilidad por los daños y perjuicios que se causen al ESTADO NACIONAL o a los particulares.

 

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 28 y 61).

 

ARTICULO 178.- El informe trimestral que por el inciso j) del Artículo 5° de la Ley Nº 24.354 debe presentar el órgano responsable del Sistema Nacional de Inversión Pública ante ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION podrá hacerlo mediante la publicación en una página informática que se difunda por la red de acceso gratuito en el país.

 

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 79 y 81).

 

ARTICULO 179.- Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta por las leyes 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725 serán respondidos por el Poder Ejecutivo nacional, o cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2° de la ley 23.982, indicando que se propondrá al Honorable Congreso de la Nación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente al pasivo consolidado en el plazo de amortización de los instrumentos mencionados en el inciso b), del artículo 67, de la ley 11.672 (t.o. 2014), de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su atención. Derógase el artículo 9° de la ley 23.982.

 

(Artículo sustituido por art. 50 de la Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015)

 

(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículo 59).

 

ARTICULO 180.- Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a firmar contratos de locación de inmuebles y para la ejecución de sus actividades institucionales que contengan cláusulas que apliquen la normativa local que se sometan a la Jurisdicción del Estado receptor, que incorporen las garantías de cumplimiento de contratos y los remedios para el caso de incumplimiento o que supongan el pago por el Estado argentino de impuestos cuando estas sean habituales conforme uso y costumbres de plaza del país receptor cuando así lo requieran las condiciones del mercado local.

 

(Artículo sustituido por art. 66 de la Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015)

 

(Fuente: Ley Nº 26.895, Artículos 72 y 75).

 

ARTICULO S/N°.- Establécese que los recursos existentes al 31 de diciembre del año anterior correspondientes al fondo establecido por el inciso d) del artículo 3° de la ley 23.548 que se asignen de conformidad a las facultades del Ministerio del Interior y Transporte y se destinen a la cancelación parcial de la deuda del Programa Federal de Desendeudamiento, se distribuirán como aplicación financiera.

 

(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 54 de la Ley N° 27.008 incorporado por art. 72 de la Ley N° 27.008 B.O. 18/11/2014)

 

ARTICULO S/N°.- Exímese del impuesto establecido por la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones y del impuesto a la ganancia mínima presunta establecido por la ley 25.063 y sus modificaciones a la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (C.U.I.T.: 30-71069599-3), a la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (C.U.I.T.: 30-71068177-1) y a Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima (C.U.I.T.: 30-71410144-3), siempre que el ciento por ciento (100%) del capital accionario de dichas empresas fuere propiedad del Estado nacional.

 

Asimismo, condónase el pago de las deudas, cualquiera sea el estado en que las mismas se encuentren, que se hubiesen generado hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley por las empresas y en concepto de los impuestos mencionados en el párrafo precedente. La condonación alcanza al capital adeudado, los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, multas y demás sanciones relativos a dichos gravámenes.

 

(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 56 de la Ley N° 27.008 incorporado por art. 72 de la Ley N° 27.008 B.O. 18/11/2014)

 

ARTICULO S/N°.- Dispónese la afectación a favor del Ministerio de Cultura de los recursos provenientes de los cánones y otros ingresos provenientes de las concesiones y permisos de los restaurantes y bufet que funcionan dentro del Centro Cultural Kirchner, a fin de que se destinen a gastos relacionados con la agenda cultural de dicho Centro.

 

(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 63 de la Ley N° 27.198 incorporado por art. 70 de la Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015)

 

ARTICULO S/N°.- Los recursos previstos en el artículo 8° de la ley 23.548, con destino a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, dada su naturaleza y destino, deberán ser registrados en la contabilidad general de la nación sin afectar el presupuesto de la administración nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 3°, de la ley 25.917 y su decreto reglamentario 1.731, de fecha 7 de diciembre de 2004 y no serán considerados en la base de cálculo para la determinación de los porcentajes establecidos por el artículo 2°, de la ley 23.853, el artículo 39, de la ley 27.148 y el artículo 65, de la ley 27.149.

 

(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 25 de la Ley N° 27.198 incorporado por art. 70 de la Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015)

 

ARTICULO S/N°.- Exímese del pago del derecho de exportación que grava la exportación para consumo de hidrocarburos y sus derivados, combustibles sólidos y lubricantes sintéticos, en el marco de las campañas que anualmente se realizan de acuerdo con lo previsto en la ley 18.513 y el decreto 2.316 de fecha 5 de noviembre de 1990 que, tienen como finalidad el abastecimiento de las bases antárticas.

 

(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 63 de la Ley N° 27.341 incorporado por art. 84 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016)

 

ARTICULO S/N°.- Incorpórese como recursos con afectación específica al Sistema Federal de Medios y Contenidos Públicos de la Jurisdicción Jefatura de Gabinete de Ministros, los recursos no tributarios y por ventas de bienes y servicios que se generen por las actividades desarrolladas en el Centro Cultural del Bicentenario Néstor Carlos Kirchner, y en el Centro Temático Tecnópolis en cumplimiento de sus funciones.

 

(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 64 de la Ley N° 27.341 incorporado por art. 84 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016)

 

ARTICULO S/N°.- La empresa Aguas y Saneamientos Argentinos (AYSA), comprendida en las leyes 26.100 y 26.221, podrá solicitar la acreditación contra otros impuestos a cargo de la AFIP, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, o la devolución o la aplicación de algún otro mecanismo que se instrumente en la reglamentación del presente artículo, del saldo a su favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. El Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas reglamentará las condiciones del presente artículo tomando en consideración las condiciones generales imperantes en materia de ingresos presupuestarios.

 

(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 82 de la Ley N° 27.341 incorporado por art. 84 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016)

 

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO

 

NOMINA DE LOS ORGANISMOS DE CIENCIA Y TECNOLOGIA.

 

ADMINISTRACION NACIONAL DE LABORATORIOS DE INSTITUTOS DE SALUD (ANLIS)

 

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS DE LAS FUERZAS ARMADAS (CITEFA).

 

COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA (CNEA).

 

COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE).

 

CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET).

 

FUNDACION MIGUEL LILLO.

 

INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA (INA).

 

INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP).

 

DIRECCION NACIONAL DEL ANTARTICO.

 

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).

 

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI).

 

SERVICIO GEOLOGICO MINERO ARGENTINO (SEGEMAR).

 

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 118

 

TRANSFERENCIAS DE INSTITUTOS DEL MENOR Y LA FAMILIA

 

a) Al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

HOGAR ISABEL BALLESTRA ESPINDOLA Y LEA MELLER BACK.

 

SERVICIOS DOCENTES DE LOS INSTITUTOS DE MENORES DE LA CAPITAL FEDERAL.

 

b) A la Provincia de BUENOS AIRES.

 

HOGAR BARTOLOME OBLIGADO Y CASIMIRA LOPEZ.

 

HOGAR BERNARDO Y JUANA E. DE CARRICART.

 

HOGAR PEDRO ANDRES BENVENUTO.

 

HOGAR GENERAL NICOLAS LEVALLE.

 

PABELLON RESIDENCIAL PARA ANCIANOS DE JOSE LEON SUAREZ.

 

CENTROS ATENCION FAMILIAR (C.A.F.).

 

PROGRAMA DE UNIDADES DE APOYO FAMILIAR (U.A.F.).

 

INSTITUTO ANGEL T. DE ALVEAR.

 

INSTITUTO SATURNINO E. UNZUE.

 

INSTITUTO CAPITAN SARMIENTO.

 

INSTITUTO RICARDO GUTIERREZ.

 

SERVICIOS DOCENTES DE LOS RESTANTES INSTITUTOS DE MENORES ubicados en la Provincia de BUENOS AIRES.

 

 

Antecedentes Normativos

 

- Artículo 101 sustituido por art. 60 de la Ley N° 27.008 B.O. 18/11/2014.

 

(Nota Infoleg: en el siguiente Linck se pueden consultar los Antecedentes Normativos anteriores al Decreto N° 740/2014 (t.o. 2014))